STSJ Canarias 151/2020, 15 de Junio de 2020
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:2613 |
Número de Recurso | 28/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 151/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sección: RA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000028/2016
NIG: 3501633320160000078
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000151/2020
Demandante: HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L.; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado: CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Codemandado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Codemandado: LORO PARQUE S.A.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Codemandado: LEBENSRAUM WASSER S.L.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Junio de 2.020.-
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000028/2016, interpuesto por D. /Dña. HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre el decreto nº 373/2.015 de 7 de Diciembre del Gobierno de Canarias por el que se aprueba el Plan de Modernización , Mejora e Incremento de la Competitividad en el ámbito de El Veril. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. Antonio Doreste Armas, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
PRIMERO.- Se recurre ante esta Sala, el Decreto 373 15, del Gobierno de Canarias, de fecha de 2015, por el que se aprobó el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad en el ámbito del "El Veril", en la isla de Gran Canaria, (en adelante PMM), cuya finalidad es la de promover y facilitar la instalación de un gran parque acuático (Siam Park), similar al situado en la Isla de Tenerife, de conocimiento común por sus dimensiones y éxito empresarial, siendo la sociedad promotora Loro Parque, S.A
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia,
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
PRIMERO.- Se recurre ante esta Sala el Decreto 373 15, del Gobierno de Canarias, de fecha de 2015, por el que se aprobó el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad en el ámbito del "El Veril", en la isla de Gran Canaria, (en adelante PMM), cuya finalidad es la de promover y facilitar la instalación de un gran parque acuático (Siam Park), similar al situado en la Isla de Tenerife, de conocimiento común por sus dimensiones y éxito empresarial, siendo la sociedad promotora Loro Parque, S.A. (en adelante, la promotora). En definitiva, se trata de un instrumento de ordenacion territorial destinado "ad hoc", a tal finalidad, que cuenta con el amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 2/13, que modifica el art. 31.1 del TRLOTENC al reconocer que los PMM son instrumentos de planeamiento terrritorial-urbanísticos.
El recurso se interpone por la entidad mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L., que se opone a tal Proyecto, estimando ilegal el Decreto objeto del recurso. Son también parte, además de la Administracion General de la Comunidad Autónoma, como Administracion Pùblica que ha dictado la norma recurrida, otras tres Administraciones Públicas: el Cabildo Insular de Gran Canaria, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el Consejo Insular de Aguas, por cuanto el segundo es el correspondiente al término municipal de la iniciativa empresarial citada y la tercera es la Administración Institucional que ostenta la titularidad del dominio público hidráulico sobre gran parte de la zona (el cauce de un barranco, si bien muy raramente discurre con agua, dada la aridez de la zona) donde se pretende ubicar el Parque. Es también parte la entidad privada Lebesbraun Waser. S.L. si bien su actuación procesal ha sido inocua.
Esta inocuidad se entiende por cuanto es parte recurrente en otro recurso en el que se impugna el mismo De4creto objeto del presente, recurso que, en algunos de sus argumentos, guarda semejanza con el presente y que ha sido objeto de examen y resolución por la reciente Sentencia de 10 del presente mes y año, y cuyo signo es desestimatorio, como el que, desde ahor se anuncia, va a ser el presente.
Es de indicar, como prefacio que guarda interés para enmarcar el litigio, que las tres Administraciones Públicas indicadas mantienen el apoyo a la legalidad de la norma, respaldando, además, políticamente, la iniciativa empresarial dos de ellas, además del propio Gobierno de Canarias. Para motivar este respaldo, tanto la norma impugnada como los escritos de contestación de la demanda detallan, con amplia exposición de datos y desarrollo argumental, el interés general que conlleva el proyecto, pudiendo resumirse éste en que tal proyecto supone la instalación de un gran parque acuático similar al de la Isla de Tenerife (de igual nombre), cuya relevancia es notoria, y como datos numéricos que resumen tal interés, se indica que la inversión prevista es de 80 millones de euros y el numero de puestos de trabajo permanentes, creados en la explotación es de 600, más los de naturaleza temporal durante los años que dure la construccion de las obras y las instalaciones, y, además de los puestos de trabajo indirectos derivados o relacionados.
Tal respaldo se ha materializado en el Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria de 26-5-14, declarando de interés general tal proyecto, y la Resolución del Consejo Insular de Aguas de 19-2-15, otorgando la concesión administrativa sobre el cauce del barranco. El respaldo del Gobierno de Canarias se materializó en el Acuerdo de 7-9-15, que lo declaró de interés estratégico. El apoyo del Ayuntamiento se constata por su posición procesal en este litigio, en el que se sitúa en la misma línea que las demás Admininistraciones Públicas, oponiéndose a la demanda. Estas posiciones procesales tienen interés en cuanto al desarrollo de los motivos del recurso, como seguidamente se verá.
De otro lado, resulta antecedente de interés indicar que este Tribunal ha resuelto otro (otro más) recurso, el de número 2/16, de cierta semejanza con el presente, puesto que igualmente se impugnaba otro Decreto del Gobierno, el numerado 358/15, relativo a la misma iniciativa empresarial (el Siam Park en Gran Canaria), en el que intervenían exactamente las mismas partes, (excepto el Consejo Insular de Aguas) y en la misma posición procesal, en el que la entidad recurrente, la sociedad Hermanos Santana Cazorla tildaba de ilegal ese otro Decreto, cuyo objeto era la suspensión de los dos instrumentos urbanísticos (el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y el Plan Territorial Especial PTE-21, cuyo objeto es la instalación de una línea férrea entre la ciudad de Las Palmas y la zona turística del Sur de Gran Canaria) que dificultaban y ralentizaban el desarrollo del proyecto del Siam Park. La Sentencia de esta Sala, fechada el 29 de mayo de 2020 desestimó el recurso y resulta de interés indicar que gran parte de los argumentos de ese litigio se reproducen en el presente, por lo que la Sala ve facilitada su tarea al poder remitirse a tal Sentencia.
Por último, debe igualmente este Tribunal hacer alusión a la utilización, en la demanda, de continuas referencias, textuales, al Dictamen Pericial que se acompaña a la misma y cuyo detalle y solvencia técnica es desde luego, destacable, pero que difìcilmente puede calificarse como tal pericia (arts. 335 LECv.) puesto que su contenido es casi íntegramente de orden jurìdico, con lo que, como se dijera en la Sentencia de 29 de mayo de 2020 de esta Sala (cuya demanda adjuntó otro Dictamen del mismo cualificado perito), la pericia en es presente caso es el nervio de la demanda, de tal forma que no constituye un medio de prueba relacionado con aspectos técnicos (arquitectónicos o de las ciencias de la ingeniería) que apenas contiene en su notable extensión, sino que puede identificarse con los Fundamentos Jurídicos de la demanda. De aceptarse la perspectiva de la demanda, resultaría que la prueba de los hechos de la demanda (función probatoria que es la propia de un Dictamen Pericial) sería ésta misma, sólo que revestida de la forma de Dictamen Pericial.
SEGUNDO.- Previo al examen de los motivos de recurso, se hace preciso abordar las excepciones formales alzadas por la entidad mercantil Loro Parque. S.A., cuya acogida impediría el éxito del recurso, independientemente de la cuestion de fondo.
A.- El primero de ellos se refiere al pretendido defecto de la demanda, en cuanto a la cuantía de la misma.
La excepción no puede prosperar. De un lado, la impugnación de un instrumento normativo territorial debe considerarse de cuantía indeterminada ex arts. 42 y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba