STSJ Canarias 221/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2020
Fecha22 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Derechos fundamentales

Nº Procedimiento: 0000220/2019

NIG: 3501633320190000514

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000221/2020

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante THE VIEW HOTEL RESORT AND GOURMET RESTAURANT S.L. VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR

Demandante Agustín

Demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2020.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 220/2019, interpuesto por D. Agustín y la mercantil THE VIEW HOTEL RESORT AND GOURMENT RESTAURANT, SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. VENERANDA RODRÍGUEZ AGUIAR y defendidos por el Abogado D. DANIEL MATÍAS GUAJARDO FRANCO, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL; versando sobre Derechos fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso por la representación procesal de DON Agustín y de la mercantil THE VIEW HOTEL RESORT AND GOURMET RESTAURANT, SL, y seguidos sus trámites se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que declare:

"1. La nulidad de los expresados actos administrativos por ser contrarios a los artículos 24, 9.3 en relación con el art. 25 y 17 de la Constitución.

  1. Declare que la TGSS ha vulnerado el derecho fundamental comprendido en el artículo 25 de la CE y el NON BIS IN IDEM, al haber acudido indebidamente a dos procedimientos penales idénticos, las DP 1562/2016 del Juzgado de Instrucción 1 de Puerto del Rosario y las DP 326/2018 del Juzgado de Instrucción 4 de Puerto del Rosario, y adicionalmente, a que se aparte , al menos, del segundo procedimiento expresado, de inmediato.

  2. Y condene a la Administración demandada a las costas originadas en el presente procedimiento , y a los daños y perjuicios que se hayan causados a mis mandantes los cuales deberán determinarse".

SEGUNDO.- Formulada la demanda por la parte recurrente, se dio traslado de la misma a representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que se opuso a la misma, así como al Ministerio Fiscal, que manifestó igualmente su criterio contrario a la pretensión articulada por los demandantes, de conformidad con lo previsto en el art. 119 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

TERCERO.- Verificado lo cual y habiéndose recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 3 d febrero de 2020, quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, señalándose la audiencia el día 22 de julio de 2020, teniendo así lugar.

QUINTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar con arreglo al razonamiento que desarrollaremos seguidamente. Para ello, será de gran utilidad la muy reciente Sentencia de esta Sala y Sección núm. 207/2020, de fecha 15 de julio, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 194/2019, en la que se resolvió un litigio que guarda una gran similitud con el que ahora nos ocupa. La diferencia entre ambos reside, en primer lugar, en que aquí se hace figurar como actora a otra mercantil, "The View Hotel Resort and Gourmet Restaurant, SL"; y en segundo lugar, que las resoluciones impugnadas en este pleito son, entre otras, el denominado INFORME DESFAVORABLE A LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA SOCIEDAD THE VIEW HOTEL RESORT AND GOURMET RESTAURANT, SL (Aplazamiento NUM000), del Director Provincial de la TGSS, de fecha 13 de marzo de 2019, así como la posterior Resolución del Director General de la TGSS, de fecha 27 de junio de 2019, por la que se deniega a D. Agustín, que actúa en su condición de administrador único de la empresa THE VIEW HOTEL RESORT AND GOURMET RESTAURANT, SL, el aplazamiento de las deudas que le habían sido derivadas de la empresa SIDDARTHA HOTELS & RESORTS, SL, por Resolución del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de Las Palmas de fecha 13 de marzo de 2018, correspondientes al periodo de mayo de 2015 a febrero de 2018, por un importe de aplazable de 1.705.698,65 euros (a esta última empresa se hace alusión asimismo en nuestra Sentencia de 15 de julio de 2020). A pesar de estas diferencias, el planteamiento argumental del recurso interpuesto y su fundamentación jurídica (con la salvedad de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la vida, ausente en este proceso), son idénticos, o casi. De ahí que para dar debida respuesta a lo pretendido por los actores resulte a todas luces pertinente reproducir el acertado razonamiento que se contiene en la mencionada Sentencia núm. 207/2020. En esta resolución señalamos lo que sigue:

PRIMERO.- Sobre la naturaleza del procedimiento de protección de los derechos fundamentales y sobre el objeto del presente recurso.

Como es sabido, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA 29/1998, tiene por objeto, según afirma el primero de los preceptos indicados, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, pudiendo la parte demandante hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley. El artículo 121.2 del citado texto legal preceptúa que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en "cualquier infracción del ordenamiento jurídico", incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

Ha de recordarse que sólo podrá ser objeto de enjuiciamiento si la actuación administrativa vulnera alguno de los derechos susceptibles de amparo en el presente procedimiento especial, que no son otros que los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución? es decir, los contemplados en los artículos 14 y 15 a 29, ambos inclusive, de la Constitución (así como las pretensiones que a ellos se refieren). Se trata, pues, de un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si la actuación del poder público afecta o no los derechos o libertades fundamentales de la persona.

En cuanto a la legitimación para recurrir por esta vía especial, señalar que de conformidad con el artículo 19.1.a) de la LJCA, están legitimados "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Ahora bien, dicho interés legítimo vendrá dado, por regla general, por el hecho de que la actividad administrativa impugnada, comporte la vulneración de un derecho fundamental del que resulte titular el recurrente.

Dicho lo anterior, es necesario delimitar el objeto del procedimiento, por lo que diremos a continuación.

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto tanto por el Sr. Agustín como por la entidad "Ananda Resort Fuerteventura, S.L.", de la que es socio y administrador, y se dirige contra una resolución del Sr. Recaudador Ejecutivo de la TGSS de fecha 1-10-2019 en la que se notifica el embargo de la cuenta corriente que se detalla en dicha resolución (de la que es titular el Sr. Agustín), en la cantidad de 187,22 euros? embargo que tiene lugar en ejecución de providencias de apremio por deudas a la Seguridad Social por un importe total de 2.037.684,40 euros. Y lo hacen a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales al entender que dicha resolución vulnera los siguientes derechos fundamentales: -derecho a no padecer arbitrariedad ( art. 9.3 CE) en relación con el derecho a la legalidad ( art. 25 CE) y principio non bis in idem (se reclama la deuda por tres cauces diferentes, dos veces en vía penal y en vía administrativa)? derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE)? derecho a la libertad personal ( art. 17)? derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE)? y el derecho fundamental a la vida ( art. 15 CE).

Sin embargo, en el escrito de demanda la parte actora interesa la nulidad no sólo de dicha resolución, sino de otros actos administrativos. Así, en la página 45 de su escrito impugna, como actos que considera nulos y lesionan los derechos fundamentales, las diligencias de embargo que se acompañan como documentos 10 y 11, las cuales traen causa de las derivaciones de responsabilidad no notificadas, y las resoluciones del Director Provincial de la TGSS que se acompañan como documentos 28, 29 y 30, y todos los demás actos y acciones que menciona a lo largo del escrito de demanda.

Pues bien, tal modo de proceder es irregular. En primer lugar, no identifica correctamente a qué actos administrativos se refiere, puesto que la documentación que aporta con la demanda carece de la debida y necesaria numeración para poder identificar tales actuaciones. Y en segundo lugar, y lo...

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