STSJ Galicia 491/2020, 27 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2020:6865
Número de Recurso15208/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución491/2020
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000409

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015208 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MQA NAVIA SLU

ABOGADO OSCAR BARBOSA SOTO

PROCURADOR D./Dª. LUIS RAMON VALDES ALBILLO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 15208/2019, interpuesto por MQA NAVIA SLU, representada por el procurador D.LUIS VALDES ALBILLO, dirigida por el letrado D. OSCAR BARBOSA SOTO contra ACUERDO TEAR DE 29/11/18 SOBRE ITP-AJD Y SANCION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 54/1360-1361/16 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 169.999,79 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones números 54/1360/2016 y acumulada 54/1361/2016, sobre liquidación por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sanción dimanante de esta.

En fecha 10 de abril de 2014 se suscribió por la demandante y el Concello de Vigo el contrato de gestión de servicio público mediante concesión de la construcción, gestión y explotación del complejo deportivo de Navia.

La actora autoliquidó el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ingresando una cantidad de 3.640 euros, resultado de aplicar el tipo impositivo del 4% a la capitalización del canon anual en los parámetros señalados por el apartado b) del artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD).

Se inicia procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación que se impugna que incrementa la base imponible del impuesto en aplicación de la regla c) del artículo 13.3 LITPAJD.

Sostiene la demandante que no se ingresó importe alguno por el apartado c) del mentado artículo ya que la base imponible sería igual a cero pues a la fecha de reversión de las instalaciones al Concello de Vigo, el valor neto contable de los bienes revertibles será cero, debido a que en ese momento los elementos estarían totalmente amortizados. Considera que la liquidación no está motivada y que el criterio de la Administración es contrario a la doctrina y jurisprudencia que se cita en la demanda pues se base en una presunción iuris et de iure inexistente que implica que una vez amortizados los bienes se produce una reposición íntegra por el valor de ejecución que opera automáticamente en relación a la vida útil del bien. En cuanto a la sanción se aduce la falta de motivación y ausencia de culpabilidad.

Las Administraciones demandadas reiteran la argumentación de los actos recurridos, planteando el abogado del Estado la incorrecta determinación de la cuantía que ha de ser rechazada pues se ajusta a lo previsto en los artículos 41 y 42 LJCA, sin perjuicio de que a efectos de fijar la de la vía económico-administrativa se aplicaran los citados en la demanda.

SEGUNDO

El artículo 13.3 apartados b) y c), de la (LITPAJD) establece que: " Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

(...)

  1. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

    Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

  2. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor...

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