STSJ Asturias 634/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución634/2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00634/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 972/2019

RECURRENTE: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: D. Javier Celemín Larroque

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA BAJA

PROCURADORA: Dña. María Isabel Aldecoa Álvarez

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Luis Alberto Gómez García

Ilmo. Sr. D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 972/2019, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Javier Celemín Larroque, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ignacio Rubio de Urquía, contra el AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA BAJA, representada por la Procuradora Dña. Isabel Aldecoa Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Mercedes Gonzalo Pascual

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Celemín Larroque, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Peñamellera Baja, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOPA nº 179, de 17 de diciembre de 2019, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que consideraba que el valor de construcción utilizado para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado y cuantía de la tasa, adolecía de falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia. Además el régimen de cuantificación de la tasa litigiosa determinaba una cuantía de gravamen desproporcionada con infracción del artículo 24.1.a) de la ya señalada Ley de Haciendas Locales.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través de la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones de fondo formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que las cuestiones y motivos impugnatorios invocados han sido ya resueltos por reiterada jurisprudencia de esta Sala y por el propio Tribunal Supremo en relación a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en la modalidad recogida en el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Han sido muchos los litigios planteados en relación a las Ordenanzas Municipales que regulan esta tasa y por tanto muchos también los pronunciamiento jurisprudenciales que han despejado el camino en relación a la conformidad de la mencionada tasa con nuestro ordenamiento jurídico y especialmente con los principios constitucionales que regulan las exacciones tributarias.

Efectivamente hay que diferenciar entre la tasa regulada en el artículo 24.1.a) de la Ley de Haciendas Locales y la recogida en el artículo 24.1.c), cuantificada la primera sobre el valor del mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes ocupados sino fuesen de dominio público, pivotando la segunda sobre un 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan los sujetos pasivos en cada término municipal, pero referido a las empresas que exploten servicios de suministro, en este caso eléctrico.

Recientemente por esta Sala, en un recurso interpuesto por la misma parte recurrente que en el presente, articulando los mismos motivos impugnatorios, se ha dictado sentencia, por lo que en aras del principio de igualdad y unidad de doctrina debemos remitirnos íntegramente a lo allí argumentado y resuelto. Nos referimos a la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2018, dictada en el PO 622/2017. Idéntica doctrina se contiene en la de 18 de febrero de 2019, PO 143/18.

Decíamos allí y en relación a la compatibilidad entre las tasas previstas en el artículo 24.1.a) y c) de la Ley de Haciendas Locales, "SEXTO.- Entando en el fondo de las cuestiones planteadas, este Tribunal hace suya la interpretación que viene realizando el Tribunal Supremo en las sentencias que el Ayuntamiento demandado recoge, y que aquí concretamos en la de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 1238/2016 y las en ella citadas), dictada en un asunto procedente de este Tribunal y sobre una Ordenanza similar de otro Ayuntamiento de Asturias, y así cabe reiterar lo que venía manteniendo este Tribunal (sentencias de 23-12-2015 y 15-2-2016 ) respecto a la compatibilidad de la tasa controvertida con el régimen de cuantificación de la tasa del 1,5%, expresando que "de acuerdo con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 , la aplicación de ambas tasas sobre un mismo sujeto pasivo es incompatible cuando dicha ocupación se realiza por empresas suministradoras que prestan servicio a la generalidad del vecindario, citando también las resoluciones judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 75/14 interpuesto por la parte recurrente contra la Ordenanza Fiscal que grava el mismo hecho imponible del Ayuntamiento de Tineo, razonando sobre este extremo "que la Ordenanza cuestionada, recoge en el artículo 4.A) la denominada tasa en régimen general, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, y el artículo 4.B) establece la denominada tasa en régimen especial o del 1,5% y a la que se refiere el artículo 24.1.c) del citado Texto Refundido, señalando el mencionado artículo 4.B) que "el gravamen indiciario del artículo 24.1.c) de la LHL, resulta compatible con el contemplado en el artículo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellos". En la reciente sentencia recaída en el recurso de apelación nº 8/15, de fecha 27-2-15 se decía que "QUINTO.- En cuanto a la incompatibilidad de la tasa con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%, la sentencia apelada, frente a lo argumentado por la apelante, ha hecho una interpretación correcta partiendo de la tasa general prevista en el artículo 4.A) de la Ordenanza y la tasa en régimen especial (1,5%) regulada en el artículo 4.B), y su proyección en el alcance de los artículos 24.1.a ) y c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , señalando el último la compatibilidad con otras tasas, de forma que la tasa en régimen general y en régimen especial tienen finalidad distinta y modo de calcularse diferente, recogiendo la sentencia apelada la jurisprudencia sobre la configuración de estos dos tipos de tasas que este Tribunal hace suya y se da aquí por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 22, 2021
    ...del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n° 972/2019, promovido contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Peñamellera Baja, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio pú......
  • STS 1609/2022, 2 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 2, 2022
    ...la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (" TSJ de Asturias"), en el recurso núm. 972/2019. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Peñamellera Baja, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Aldecoa Álvare......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR