STSJ Murcia 525/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2020
Fecha19 Noviembre 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00525/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001548

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001136 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Bernarda

ABOGADO MANUEL MARTINEZ GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. JULIAN MARTINEZ GARCIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO Núm. 1136/2019

SENTENCIA Núm. 525/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 525/20

En Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo nº 1136/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.742,53 €, y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

DÑA. Bernarda, representada por el Procurador D. Julián Martínez García y defendida por el Letrado D. Manuel Martínez Gómez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación nº NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar a ingresar de 2.965,78 € girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas -Agencia Tributaria Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución del TEAR de Murcia de 31-07-2019, recaída en la Reclamación NUM000, y la liquidación por derivación de responsabilidad de A.J.D. número NUM001, con una deuda tributaria de 2.742,53 € del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas- Agencia Tributaria de la C.A. de la R. de Murcia, con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de octubre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras evacuar el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación nº NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas -Agencia Tributaria Región de Murcia, con deuda a ingresar a ingresar de 2.965,78 euros, de los cuales, 2.742,53 € corresponden a la cuota íntegra, 2.559,69 € a la cuota líquida, una vez descontadas las cantidades abonadas por el concepto liquidado (182,84 €) y 406,09 a intereses de demora.

El TEAR basa la desestimación, después de hacer referencia a los medios de comprobación de valores previstos en el art. 57 LGT 58/2003, señalando que la Administración tributaria según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, y teniendo en cuenta que en la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas, recuerda que la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el artículo 57.2 LGT, y, con carácter específico, en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJ.DD.

Con estos presupuestos, señala que en el supuesto que se examina, se ha efectuado la Comprobación de Valores declarados aplicando "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas" ( Art. 57.1.g) LGT), por lo que la Oficina gestora entiende que el valor del bien es de 167.392,85 euros al ser el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el notario Dª Inmaculada Lozano García, el 04/07/20l4, con el número de protocolo 978, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Respecto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, argumenta el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en e! expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda

alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

La parte actora fundamenta su pretensión esencialmente en la existencia de dos valoraciones distintas, la realizada por IBERTASA S.A. el 27-06-2014, estableciendo un valor de 167.392,85 €, que es el que se tomó como valor comprobado de la Constitución de Hipoteca por la Administración demandada, realizada a solicitud de la actora, Y otra de 'VALTECNIC S.A." de 03-06-2014, en la que se valora el bien transmitido en 119.051,63 €, por lo que debe plantearse cual es la valoración correcta y en este caso, considera que debe ser la segunda en cuanto es la que se realiza cumpliendo las especificaciones que para la validez de una tasación establece la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras, BOE número 85, de 09-04-2003, páginas 13678 a 13707, del Ministerio de Economía, conforme a su artículo 1º, que la de IBERTASA, S.A. no cumple, por cuanto utiliza el método de comparación sin cumplir las exigencias del artículo 21.l.c) la Orden ECO/805/2003.

Por el contrario, mantiene que la valoración realizada por 'VALTECNIC S.A.", utiliza el mismo método comparativo, figurando en la hoja 4, datos, cálculos y cálculos de valores, de seis viviendas vendidas en la misma zona con todos sus datos, es decir, se cumplen en la valoración los requisitos que establece la Orden ECO/805/2003, con un valor de 119.051,63 €, figurando tanto los datos numéricos de la vivienda, como los gráficos en las hojas 7, 8, 9 y 10, y sus planes en las hojas 11, 12 y 13, así como planos de situación en el municipio de Murcia, hojas 14, 15 y 16, y certificado catastral hoja 17, y precio medio por certificación de la Consejería de Economía y Hacienda de la C.A. de la R. de Murcia, hoja 18 y se otorgó la escritura de garantía.

Alega, en definitiva que, si bien es cierto que el artículo 57.l.g) establece que se podrá comprobar el valor de un bien por la Administración Tributaria por el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, para que dicha aplicación sea procedente será preciso que la tasación de la finca hipotecada se haya realizado conforme a las normas en vigor, es decir por el medio y con las garantías que establece la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, coincidente en cuanto a los medios de valoración con el artículo 24.2.a) de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, condiciones mínimas que no cumple la valoración de "IBERTASA S.A.", sin que pueda ceñirse la Administrador a acoger la valoración mayor de las existentes sino la más correcta.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada, dándolos por reproducidos y recuerda que se cumple en la valoración realizada la exigencia de motivación que viene requiriendo la jurisprudencia sin que el actor haya practicado prueba alguna tendente a desvirtuarla, como señala...

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