STSJ Castilla-La Mancha 264/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2020
Fecha20 Noviembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00264/2020

Recurso contencioso-administrativo nº 91/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 264

En Albacete, a 20 de noviembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 91/2019 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U, representada por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa y defendida por el Letrado Sr. José Ignacio Rubio de Urquía, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHÓNDIGA, representado por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. José María Heranz Martínez, en materia de impugnación de Ordenanza Fiscal.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 19 de febrero de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en el término de Alhóndiga", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, nº 242, de fecha 19 de diciembre de 2018.

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables solicitó se dicte sentencia que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa a que me refiero.

Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se aprecie la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y se dicte sentencia interlocutoria, absolviendo a esta parte en la instancia; alternativamente, y para el caso de que no se aprecie dicha excepción, y se considere que se debe entrar en el fondo, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y con expresa condena en costas a la recurrente.

Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo expresado en Providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2020, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se llevó a efecto la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en el término municipal de Alhóndiga", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, nº 242, de fecha 19 de diciembre de 2018.

Segundo. Con carácter previo, se hace preciso abordar la excepción opuesta por la defensa de la parte demandada relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda al sostener que infringe lo establecido en el artículo 399 de la LEC, razonando que la demanda es una mezcolanza de hechos y citas jurisprudenciales parciales y sesgadas que no reúnen los requisitos señalados en el precepto transcrito. En su atención, estima la Sala que de la propia lectura del escrito de demanda se desprende sin lugar a dudas que la misma efectúa una correcta descripción de los antecedentes de hecho, así como de los fundamentos jurídico-materiales, con una clara delimitación del acto objeto de recurso, así como de los motivos impugnatorios en los que asienta su pretensión reconducida debidamente al suplico de su escrito de demanda, razones las expuestas que hace decaer la excepción objetada por la parte demandada, en tanto que el escrito de demanda cumple sobradamente los requisitos establecidos en la legislación procesal de referencia.

Tercero. La representación procesal de la parte actora, combate la Ordenanza Fiscal recurrida, con base a los siguientes motivos:

Expone, como cuestión previa, que sin obviar la doctrina jurisprudencial en la materia, el presente recurso se interpone en relación con cuestiones que, en nuestra opinión, no han sido consideradas en dicha doctrina, impugnación esa que fundamentamos, además, en doctrina de la Sede de Valladolid de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León establecida inicialmente en las Sentencias 178/2019 (recurso 948/2017) y 180/2019 (recurso 194/2018) ambas e 14 de febrero de 2019, y mantenida en muchas otras resoluciones posteriores.

Sostiene que la Ordenanza fiscal solo especifica el valor anual del aprovechamiento especial gravado -14,54 /ml-, pero no consigna ningún otro elemento esencial del ámbito cuantitativo de la relación jurídico- tributaria.

Refiere que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo no agota las cuestiones susceptibles de ser suscitadas en relación con el referido régimen de cuantificación de la tasa -Ordenanza fiscal e informe técnico-económico, entre las que se encuentran las que suscitamos en este recurso.

Con cita de la doctrina jurisprudencial que describe en su escrito procesal, refiere que nos es dado afirmar que el fundamento de la impugnación que dio lugar a la doctrina jurisprudencial expuesta radicaba no en que el informe técnico- económico fuese impreciso, carente de motivación, o con criterios arbitrarios, no objetivos, no transparentes, desproporcionados o discriminatorios, sino "Tan sólo" por reputarlos inadecuados. Así, la adecuación del criterio que atribuye a las instalaciones eléctricas a condición de construcciones, afectando dicha calificación a la valoración del suelo rústico por el que discurren o sobrevuelan, junto con las consecuencias inherentes que de ello se derivan, es una cuestión que ha de considerarse definitivamente establecida y resuelta. No sucede lo mismo, sin embargo, con otros aspectos del informe técnico-económico que permiten calificar a éste de ser impreciso, carente de motivación, o de articular criterios arbitrarios, no objetivos, no transparentes, desproporcionados o discriminatorios.

Sostiene que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa infringe el régimen legal del contenido de las Ordenanzas fiscales (infracción de los artículos 15.1 y 16.1 LHL), aduciendo que la Ordenanza fiscal aquí concernida, según la cual (art. 4º, último párrafo) el elemento cuantitativo de la tasa consta de base imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria, no consigna en ninguna parte de la misma, ni en el articulado, ni en el Anexo de Tarifas, ninguno de esos elementos esenciales, más que la cuota anual, pero no la base imponible (valor del suelo y valor de la construcción) ni el tipo de gravamen.

Expone que los valores del suelo y de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, son inválidos por falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia (infracción de los artículos 24.1.a) y 25 LHL). Refiere que el informe técnico-económico entraña tal galimatías que resulta imposible saber como de lo ahí expuesto se puede llegar a una cuota anual de la tasa de 14,54 €/ml, razonando que sí es posible, sin embargo, afirmar que existen tres criterios o parámetros, al menos tres, de los utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa- cuya fuente u origen se desconocen, interesando la ilegalidad de la Ordenanza fiscal por falta de motivación de los valores del suelo y de la construcción en su faceta de publicidad y transparencia en el desarrollo y aplicación concreta de los factores o parámetros que integra la fórmula de cálculo de la base imponible de la tasa.

Señala que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL). Razona que estamos ante un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público municipal, no ante un supuesto de utilización privativa de ese dominio público. Sin embargo, el informe técnico-económico toma como base imponible el valor total del suelo que se dice ocupado como si la ocupación limitara en su totalidad su uso y disfrute, desconociendo que no se trata de una afectación directa del suelo, sino de una servidumbre de vuelo (cable aéreo situado a unos 30 metros del suelo), que no supone el impedimento de uso del terreno sobrevolado, cuyos aprovechamientos se respetan, por lo que no puede ser tenida en cuenta ninguna circunstancia propia de la utilización privativa del dominio público, ni siquiera el tipo de gravamen de la tasa referido a esa clase de ocupación.

Indica que el porcentaje (85%) expresa por sí solo la absoluta desproporcionalidad de la cuantía de la tasa, a la vez que contrasta impresionantemente con el porcentaje del 1,5% utilizado por el régimen especial de cuantificación de la tasa, o tasa del 1,5% previsto en el artículo 24.1.c LHL. Concluye que estamos ante una situación de desproporcionalidad absoluta de la cuantía de la tasa, contraria al artículo 24.1.a) LHL, según ese precepto ha sido integrado por la doctrina jurisprudencial y de los Tribunales, interesando la declaración de nulidad del artículo 4º y preceptos concordantes del Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal impugnada.

Cuarto. La representación procesal de la parte demandada, se opuso al recurso planteado...

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