ATS, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 481/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 481/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría, en nombre de D. Miguel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de octubre de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra auto de 10 de marzo de 2020, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 65/2019.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente no ha fundamentado el interés casacional del recurso ( art. 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que se ha infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado ya expuestas, en síntesis, las razones por las que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación. Así las cosas, lo que correspondería ahora a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo es revisar esas concretas razones por las que se tuvo por no preparado el recurso.

Ahora bien, ocurre que hay un dato que desde el punto de vista de la lógica procesal es de examen previo a cualquier otro, y que determina que el presente recurso de casación en ningún caso podría ser admitido, pero que ha pasado desapercibido para la Sala de instancia. Se trata de que la resolución judicial que se pretende impugnar ante este Tribunal Supremo es irrecurrible en casación; de manera que faltando este primer y más elemental requisito de procedibilidad, huelga examinar cualesquiera otros aspectos.

En efecto, según resulta de las propias manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de preparación, el auto que pretende recurrirse en casación se limitó a declarar la falta de competencia de la Sala por entender que esa competencia corresponde a otro órgano de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Pues bien, una doctrina jurisprudencial muy reiterada ha señalado que el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia (siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta), los dictados en el caso previsto en el artículo 91, y los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111-, en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues la decisión referida a la falta de competencia objetiva no hace imposible la continuación del recurso contencioso administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.

SEGUNDO

En cualquier caso, aun admitiendo dialécticamente que el auto que se pretende recurrir en casción fuera impugnable por este cauce, en todo caso el recurso de queja nunca podría prosperar, ya que el escrito de preparación, elaborado con total ignorancia de cuanto prescribe el artículo 89.2 LJCA, prescindió por completo de la estructura ordenada por dicho precepto, y, entre otros defectos graves e insalvables, no realizó la menor indicación sobre el interés casacional objetivo, con palmario incumplimiento de lo exigido por el apartado f) del mismo artículo.

Por consiguiente, no cabía más que denegar la preparación del recurso de casación ex art. 89.4 LJCA, y por la misma razón procede ahora desestimar la queja; sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí, con toda evidencia, acontece.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, por no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 481/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra el auto de 13 de octubre de 2020, dictado por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo n.º 65/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR