ATS, 28 de Enero de 2021
Ponente | ANTONIO DEL MORAL GARCIA |
ECLI | ES:TS:2021:748A |
Número de Recurso | 20564/2020 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/01/2021
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20564/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IPR
Nota:
QUEJA núm.: 20564/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
En Madrid, a 28 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sede en Mérida), dictó Auto con fecha 11 de junio de 2020 el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Sentencia nº 34/2020 de fecha 24 de febrero de 2020 dictada por dicha Audiencia y recaída en el recurso de apelación contra previa Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de don Benito (PA 10/2019). Frente al mismo se anunció recurso de queja.
Con fecha 25 de agosto de 2020, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. D.ª Pilar Torres Martínez, en nombre y representación de Demetrio , personándose directamente ante esta Sala y formalizando la queja.
El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, dictaminó en los siguientes términos:
El recurrente en queja pretendió interponer recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el proceso de referencia, que no fue admitido por extemporáneo.
El recurrente fundamenta la queja en la interposición de un recurso de aclaración, por la omisión de pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas a lo largo del proceso, al amparo del artículo 161.5 de la LECRIM, cuyo plazo de presentación es superior al de la petición de aclaración prevista en los primeros párrafos del precepto, por lo que habría sido interpuesto dentro de plazo y por ello debería entenderse suspendido el plazo para anunciar el recurso de casación.
Los AATS de 14 de abril de 2008 (Queja 20445/2007) y 21 de julio de 2011 (Queja 20265/2011), recuerdan que es jurisprudencia reiterada de esa Sala 2ª que "el incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica.
El auto de 11 de junio de 2020 argumenta de forma extensa el motivo por el deniega la preparación del recurso de casación, que no es otro que haber sido presentado fuera de plazo, por cuanto también considera presentados fuera de plazo los escritos pidiendo la aclaración de la sentencia y que la petición que en ellos se contiene de aclaración, complemento y rectificación de la sentencia dictada en autos, en realidad no solicita que el Tribunal complemente alguna omisión oportunamente deducida en el proceso, sino que pide que aclare e, incluso, que rectifique la sentencia porque discrepa de su contenido, o que se pronuncie sobre la valoración de pruebas documentales y califica las presunciones de la sentencia de infundadas, petición que considera excede de lo que es una aclaración.
El Tribunal, aunque lo excluye de forma implícita, no entró a valorar si la sentencia pudiera haber incurrido en el defecto previsto en el párrafo quinto del referido artículo 161 en el que se funda el recurso, es decir el caso en que se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
El recurso confunde las alegaciones con las pretensiones.
La sentencia no ha incurrido en ninguna omisión en relación con las pretensiones deducidas, sino que habría incurrido, según el criterio del recurrente, en la omisión o más bien en la falta de respuesta o más bien de respuesta satisfactoria a alguna de las alegaciones por él planteadas, lo que no tiene encaje en el referido párrafo quinto del artículo 161 de la LECRIM, sino que sería, como dice el auto debatido, una especie de recurso de reforma, aunque más bien de súplica, en todo caso no previsto en la ley.
Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
ÚNICO.- El párrafo final del art. 161 LECrim, en concordancia (que no siempre fue tal) con lo dispuesto en ese punto tanto en la LOPJ ( art. 267) como LEC (215), sienta el principio de que, promovido un incidente de aclaración, rectificación o complemento de una resolución (sentencia en este caso), el plazo para recurrir no ha de computarse sino desde que se notifique la decisión final sobre el incidente. No es momento ahora de debatir sobre si la fórmula no del todo simétrica utilizada por el art. 215 LEC supone que el pazo solo queda suspendido.
Es verdad que hay que rechazar ( art. 11.3 LOPJ) la utilización abusiva de ese incidente cuando sea evidente que se trata de un intento burdo de prolongar artificialmente el plazo para recurrir. Pero en general, aunque el incidente sea rechazado por improcedente, la regla general es la afirmada en esos preceptos.
En este caso se activó dentro del plazo de cinco días prevenido en el art. 161.5º LECrim una solicitud de complemento de la sentencia. Seguramente es convalidable el argumento de la Audiencia en cuanto a la improcedencia de lo interesado; así como la explicación del Fiscal indicando que suponía confundir argumentos con pretensiones. Pero, sea como sea, no se trata de una solicitud grosera y llamativamente improcedente (vid SSTC 67/1988, 26/1989 ó 53/1991). Por tanto, no es posible utilizar el mecanismo del art. 11.3 LOPJ (fraude procesal). No hay fundamento para ello. Eso lleva a concluir que el recurso de casación ha sido preparado en plazo, en tanto éste debía de computarse desde la notificación de la resolución que inadmitió esos incidentes. La Audiencia yerra cuando extiende al expediente de complemento el plazo más reducido de la aclaración.
Procede con estimación de la queja, ordenar que se tenga por preparado el recurso de casación.
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por Demetrio contra el Auto de fecha 11 de junio de 2020 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sede en Mérida), que declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Sentencia nº 34/2020 de fecha 24 de febrero de 2020 dictada por dicha Audiencia en el recurso de apelación penal procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de don Benito PA 10/2019. Se declaran las costas de este recurso de oficio.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García