ATS, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1511/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1511/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Elsa y don Alejandro presento escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2019, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 505/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Martín Blanco se personó en nombre y representación de la parte recurrente, y la Letrada de la Comunidad de Castilla y León se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por las partes comparecidas no se presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de diciembre de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 1.º LEC, al considerar que se ha dictado la sentencia "para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los que reconoce el art. 24 CE".

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en: 1.º la infracción del principio núm. 6º de la Declaración de los Derechos del Niño; 2.º vulneración de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 5; 3º. Infracción de los arts. 9, 27 de la Convención anteriormente citada; 4.º infracción del art. 39 CE; 5.º infracción de la LOPJM, art. 11.2; y 6.º infracción de los arts. 172 y ss CC. Indica que se ha arrebatado a unos padres de sus hijos alegando hechos que no han sido probados ni son ciertos. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 21 de junio de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del n.º 1 del art. 477.2 LEC, y no del interés casacional, dicha vía casacional no es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, como veremos.

Brevemente, en lo que al presente interesa, impugnada la resolución administrativa que declaraba el desamparo de los menores, en ese momento de uno y cuatro años, en primera instancia se estima la demanda, en consideración a la falta de acreditación de los hechos por parte del ente público, al considerar que no existe prueba de malos tratos ni de violencia de género. Recurre la sentencia la administración, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y se revoca aquélla. Expone la audiencia que en realidad los hechos acaecidos lo fueron en Ávila no en Segovia, razón por la que los técnicos testigos en el juicio y que eran de Segovia desconocían los hechos acaecidos en aquella ciudad; no obstante, y además estima que lo relatado sobre el grupo familiar por los técnicos de Segovia era suficiente para provocar el desamparo. Indica, que en el procedimiento constan una serie de elementos probatorios, que evidencian la situación de riesgo de los menores, así, indica, que el carácter y la conducta agresiva del padre y la actitud pasiva de la madre consintiendo y no reprobándola mediante denuncia, influyen negativamente en el cuidado de los menores, sometidos a soportar episodios de violencia del padre, por lo que si considera probados los malos tratos o violencia de género; igualmente destaca que consta comportamientos de desatención de los menores -consta que es el abuelo paterno quien se ocupaba de los menores, ante la ausencia de sus padres-. Por todo ello en interés de los menores, considera que la resolución administrativa que declaró su desamparo, lo fue dictada en su interés, por lo que acoge el recurso y desestima la demanda.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre respecto de todas las infracciones denunciadas en el único motivo alegado en la causa de inadmisión por inadecuación de la vía u ordinal a través del cual se ha interpuesto del recuso, por falta de alegación y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, y 3.º LEC), y por resolver en interés de los menores, y conforme a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello sin perjuicio de la defectuosa formulación en que incurre.

En primer lugar, el recurrente utiliza en el escrito de recurso, el cauce del n.º 1 del art. 477.2 LEC, y no del interés casacional, y dicha vía casacional no es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, por lo que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.LEC. A ello debemos añadir, que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

A pesar de lo expuesto, y en aras a la tutela judicial efectiva, y en interés de los menores, debemos indicar que la resolución recurrida en casación, no infringe la doctrina de esta sala.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y revocando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que de acuerdo con las pruebas obrantes en los autos, procedía la declaración de desamparo de los menores, y ello en exclusivo interés de los mismos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, pero no efectuadas alegaciones, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Elsa y don Alejandro contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2019, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 505/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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