STSJ Comunidad Valenciana 1839/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1839/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Noviembre 2020

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1417/19

SENTENCIA Nº 1839/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 4 de Noviembre de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1417/19, interpuesto por la mercantil Pozo Virgen de los Desamparados SA representada por la Procuradora Sra Saiz Aznar , contra las resoluciones del TEAR de fecha 28-6-2019 que inadmitian las reclamaciones NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 interpuestas contra liquidaciones de IVA de ejercicios 2013 a 2017, y resoluciones sancionadoras, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 4-11-2020

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del TEAR de fecha 28-6-2019 que inadmitían por extemporáneas las reclamaciones NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 interpuestas contra liquidaciones de IVA de ejercicios 2013 a 2017, y resoluciones sancionadoras, toda vez sostiene la administración que en fecha 19-12-2012 se notificó a la mercantil recurrrente su inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, y tras la misma, sin que conste que la mercantil recurrente hubiese accedido a la DEH, previa presentación ante la AEAT de certificado cualificado de firma electrónica, fueron puestos a disposición de la misma en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada la notificación de las liquidaciones y sanciones posteriormente impugnadas; las notificaciones fueron puestas en dicho buzón en los meses de octubre y noviembre de 2017, y en los meses de marzo, junio, julio y octubre de 2018, y habiendo transcurrido diez días desde la puesta a disposición de dichas notificaciones se consideró las misma como rechazada; en fecha 3-1-2019 se interpusieron las reclamaciones económico adminsitrativas ante el TEAR, siendo declaradas estas inadmisibles por extemporáneas, constituyendo por ende la esencia de este recurso contencioso administratrivo dirimir si la notificaciones electrónicas antes referidas fueron practicadas conforme a las previsiones de la ley 11/2017 y RD 1363/10.

La parte recurrente alega en primer lugar, siendo el pilar fundamental de su pretensión anulatoria, que no se notificó la inclusión del actor en el regimen de notificaciones electrónicas, requisito indispensable para la práctica de las mentadas notificaciones; refiere que la misma carece de certificado digital que le hubiese permitido el acceso a la DEH, existiendo imposibilidad en recibirlas, siendo causa excluyente de las obligatoriedad de recibir tales notificaciones electronicas, ello conforme determina el articulo 28,3 de la ley 11/2007), y razona que carece de dicho certificado digital toda vez en 2007 se acordó el cierre temporal de la hoja registral y la imposibilidad de obtener el certificado del registro mercantil al haber caducado los cargos de gestión y representación de dicha mercantil que les impidió depositar las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 2007, situación que le impidió confeccionar el perfil del buzón electrónico que les hubiese permitido tomar conocimiento de tales notificaciones. La actora continua en su demanda alegando falta de motivación de las liquidaciones y sanciones impuestas, entrando a conocer del fondo del asunto de cada una de dichas liquidaciones y sanciones.

El Abogado del Estado se opone a la demanda considerando que se notificó correctamente la inclusión de la actora en el sistema de la DEH, y la no disponibilidad de certificado electronico sólo es reprochable a la misma, siendo obligación de las personas juridicas, informadas de su inclusión en el referido sistema de notificación electronica, el adoptar las medidas necesarias para configurar el buzón electronico. En cuando al fondo del asunto considera que las liquidaciones y sanciones se encuentran suficientemente motivadas.

SEGUNDO

Pasando a estudiar las cuestiones planteadas por la recurrente, obviamente se hace necesario estudiar previamente la inadmisibilidad de las reclamaciones ante el TEAR, cuya confirmación excusaría entrar a estudiar las cuestiones de fondo relativas a las liquidaciones y sanciones. Esta Sala no puede sino destacar en primer lugar la defectuosa confección del expediente administrativo, donde la AEAT se limita a hacer un volcado desordenado de pdfs, titulando cada uno de ellos de forma muchas veces confusa, y que obviamente dificultando enormemente el estudio y valoración del mismo.

Dicho esto, tenemos que efectivamente en fecha 19-12-12 se notificó al legal representante de la mercantil recurrente, D Julio, administrador y máximo accionista de la empresa( hecho no negado por la actor amén de constar dicha circunstancia en la escritura publica de fecha 20-6-2018 autorizando interponer el recurso), el certificado NUM000 referido a la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para notificaciones por la AEAT, y donde se informaba a la aquí recurrente que desde dicha notificación estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envia la AEAT, informando a la misma de cómo debe gestionar la recepción de dichas comunicaciones, siendo obligatorio...

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