STSJ Comunidad Valenciana 1913/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2020:8315
Número de Recurso1507/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1913/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R 1507/19

SENTENCIA Nº 1913/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 18 de Noviembre de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1507/19, interpuesto por D Artemio representado por la Procuradora Sra Mellado Canet, contra la resolución del TEAR 24-7-2019 desestimatoria de la reclamación NUM000 referida a la resolución de la administración de fecha 30-9-2016, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 18-11-2020, deliberándose por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR 24-7-2019 desestimatoria de la reclamación NUM000 referida a la resolución de la administración de fecha 30-9-2016, donde se le comunica que constando la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado de IVA y sin embargo desde Enero de 2014 estuvo presentado autoliquidaciones aplicando dicho régimen, procediendo la AEAT a regularizar dicha situación.

Son hechos no discutidos que en 2010 la recurrente renunció al régimen especial de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado de IVA, habiendo presentado en fecha 2-1-2014 el modelo 036 revocando la renuncia a dichos regímenes de estimación de los rendimientos, presentando a partir de dicho ejercicio las autoliquidaciones siguiendo las normas de régimen objetivo del IRPF y el simplificado del IVA. Frente a esto la administración declaró que el modelo 036 fue presentado fuera de plazo a efectos de revocar la renuncia al régimen especial, debiendo haber presentado las autoliquidaciones aplicando las disposiciones del régimen de estimación directa.

La cuestión que aquí se suscita es la posibilidad de considerar que la revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva puede hacerse de forma tácita, como ocurre con la renuncia al régimen objetivo del IRPF y el simplificado del IVA, toda vez el recurrente solicitó dicha revocación ya iniciado el 2014 pero de su declaración y atendiendo a la presentación de autoliquidaciones aplicando las disposiciones de estos regímenes de estimación de rendimientos, debe considerarse que el elemento formal de la presentación del modelo 036 dentro del ejercicio anterior , exigido en el articulo 33 del RD 1624/1992 de 29 de Diciembre, reglamento del IVA y 33 del RD 439/2007, debe obviarse por la revocación tácita que supone no solo la presentación de dicho modelo, ya iniciado el 2014, sino por la continua presentación de las autoliquidaciones según las disposición del régimen especial sin objeción alguna por parte de la AEAT.

Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el articulo 33 del RD 1624/1992 de 29 de Diciembre, Reglamento del IVA refiere, en sentido similar al contenido del articulo 33 del RD 439/2007, " ... 2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto .La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la...

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