STSJ Comunidad Valenciana 2000/2020, 2 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2020:8310 |
Número de Recurso | 217/2020 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 2000/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TSJCV
Sala Contencioso-Administrativo
Sección Tercera, recurso 217/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 2000/2020
En la ciudad de Valencia, a 2 de diciembre de 2020.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 217/20, al cual se ha acumulado los recursos núm. 218/20 y 219/20, en el que han sido partes, como recurrente, "Varilla Roscada" SA, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por la Letrada Sra. Marta Rebollo, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 17123,35 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren nulas las resoluciones del TEAR impugnadas y las liquidaciones tributarias.
La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2020.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son tres acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), fechados a 21-11-2029, que desestimaron las reclamaciones núm. NUM000, NUM001 y NUM002. Las reclamaciones fueron planteadas por "Varilla Roscada" SA contra las liquidaciones por 5860,68 euros, 7693,86 euros y 3568,81 euros de los Derechos de Tráfico Exterior
"Varilla Roscada" SA, en 2011, hubo presentado DUAs describiendo la mercancía como "tornillos con cabeza" código TARIC 7318151099 por el que se liquida un derecho arancelario del 3,7%. Sin embargo, la Administración aduanera, en atención a determinados boletines de análisis, relativos a mercancías de idéntica referencia comercial e idéntico proveedor ( STJUE asunto C571/12), y a que la importadora no pidió un segundo análisis, concluyó que la mercancía debía clasificarse con la referencia 7318158198, código adicional A999, "tornillos y pernos de cabeza hexagonal, de los demás aceros, distintos de los de inmovilización por simple atornillamiento del tipo Hi-Lok". con un derecho arancelario del 3,7% y un derecho antidumping del 85%.
"Varilla Roscada" SA, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
El primero de tales motivos viene titulado como "caducidad de los procedimientos" y alega la parte recurrente que, desde que ( sic) "se dictaron las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana núm. NUM000, NUM001 y NUM002 confirmando los actos impugnados hasta la notificación de las propuestas de liquidación provisional de fecha 30-3-2016 han transcurrido más de 6 meses, por lo que los procedimientos han caducado de conformidad con lo previsto en los arts. 130 y 129.1 de la (LGT)".
Asimismo, la parte recurrente alega que desde la presentación de los DUAs hasta la notificación de las liquidaciones tributaria han transcurrido más de 3 años, por lo tanto, los procedimientos estarían caducados con arreglo al art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento 2913/1992).
Hemos de tener en cuenta la Disposición adicional vigésima de la LGT, relativa a "tributos integrantes de la deuda aduanera", la cual prevé en su apartado 1 b) -en lo que ahora interesa, que "conforme a lo derivado del art. 7.1, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, en tanto no se oponga a la misma" y que "en los procedimientos de aplicación de los tributos, los efectos del incumplimiento del plazo máximo para dictar resolución y de la falta de resolución serán los previstos en la normativa de la Unión Europea. En el supuesto de no preverse en ella el efecto del silencio. [...] Asimismo, no procederá declarar en ningún caso la caducidad del procedimiento, salvo que transcurra el plazo máximo previsto en la normativa de la Unión Europea para notificar la deuda al obligado tributario". Así que -prescindiendo del evidente error material en que incurren las primeras alegaciones de la parte recurrente-, como recordaron las resoluciones del TEAR impugnadas, no resultan aplicables al caso las normas que sobre caducidad de procedimientos establece la LGT.
En cuanto a las segundas alegaciones, se ha manejado por las partes el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento 2913/1992, precepto según el cual "la comunicación al...
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