STSJ Castilla-La Mancha 379/2020, 20 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:2855
Número de Recurso219/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución379/2020
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00379/2020

Recurso núm. 219 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 379

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 219/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TEXTILES SAR, S.L., representado por el Procurador Sr. Medina Gil y dirigido por la Letrada D.ª Rocío Huet Grondona, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de TEXTILES SAR, S.L. se interpuso en fecha 7-5-2018, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha siguientes:

  1. - Resolución de 23 de febrero de 2018 dictada en los expedientes acumulados 45/03155/2014 y 45/03161/2014, relativas respectivamente a la liquidación: A4585114066000248 sobre IVA - ACTAS DE INSPECCION 2010-2012 Actas de disconformidad A02-72323624 Importe 1.650,76 y al ExpedienteSancionador: 45-2013-000838 derivado de acta de disconformidad A02-72323615 TARIFA EXTERIOR por importe de 484,43 Euros .

  2. - Resolución de 23 de febrero de 2018 dictada en el expediente 45/03157/2014 Número de liquidación: A4585114066000260 IVA - ACTAS DE INSPECCION 2010-2012 Actas de disconformidad A02-72323685 , Importe 1.796,40 €.

  3. - Resolución de 27 de febrero de 2018 dictada en el expediente 45/00977/2014 y 45/01465/2014 relativas respectivamente a la liquidación A4585114066000237 sobre TARIFA EXTERIOR COMUN, 2010-2012 Acta de disconformidad nº A02- 72323615 por Importe: 10.014,87 € y Expediente Sancionador: 45-2013-000837 derivada de acta de disconformidad A02-72323615 IVA, Importe: 2.691,25 euros.

  4. - Resolución de 27 de febrero de 2018 dictada en el expediente 45/03156/2014 relativa a la liquidación A4585114066000259 sobre TARIFA EXTERIOR COMUN 2010-2012 Acta de disconformidad nº A02-72323660, Importe: 9.029,68 €.

  5. - Resolución de 27 de febrero de 2018 dictada en los expedientes acumulados 45/03158/ 2014 y 45/03162/2014 relativos respectivamente a la liquidación: A4585114066000270 sobre TARIFA EXTERIOR COMUN 2010-2012. Acta de disconformidad nº A02-72323703 , Importe: 28.609,40 € y expediente sancionador 45-2013-000839 acta de disconformidad A02- 72323694 TARIFA EXTERIOR 1.010,66 euros.

  6. - Resolución de 28 de febrero de 2018 dictada en el expediente 45/834/2014 Relativo a la liquidación: A4585114066000127 por TARIFA EXTERIOR COMUN por Importe: 16.885,95 € y a la liquidación A4585114066000138 por IVA por importe de 2.723,95.

  7. - Resolución de 23 de febrero de 2018 dictada en los expedientes acumulados 45/03159/2014 y 45/03160/2014 relativos respectivamente a la liquidación de A4585114066000281 por IVA - ACTAS DE INSPECCION , 2010-2012 Actas de disconformidad A02-72323624 por Importe de 4.832,70 y expedientesancionador 445-2013-000840 acta de disconformidad A02-72323694 IVA por importe de 181,92 euros.

    Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

    1. Conformidad con el cambio de partida del DUA 12ES00085531055400001, numerado con el Nº 51 del Expediente 2012- 45851-00424. Se refiere a la misma mercancía para la que se mostró conformidad (DUAs numerados con los Nº 26 y 54 del expediente 2012-45851-00424), y que por error no se incluyó en la conformidad de esta parte y ha sido incluido en la liquidación 2012-45851-00424-007 (EXP. ADM: AC. LIQUIDACION TARIFA EXTERIOR KUHNE).

    2. El objeto del procedimiento es:

  8. Las liquidaciones derivadas de las actas de inspección en disconformidad dictadas en los Expedientes 2013-45851-00129 y Expedientes 2012-45851-00424 por

    derechos de importación de determinadas mercancías en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 a excepción de la liquidación practicada para el DUA 12ES00085531055400001.

    2 . Las sanciones impuestas por las liquidaciones derivadas de los mismos expedientes únicamente respecto de 3 DUAs.

    1. Imposibilidad de extensión de los efectos del análisis de laboratorio a todas las DUAS objeto de las presentes actuaciones.

      Refiere las sentencias del TS de 16-5-1996 y de 20-1-1997, del TSJ de Cataluña de 19-6-2008, y de 28-9-2006 y del TSJ de Madrid de 10-7-2007, según las cuales no cabe extender los resultados de los análisis realizados a mercancías amparadas por una DUA a anteriores DUAS. Y más en este caso en el que el análisis se realiza sobre una muestra aportada por el recurrente sin que conste el concreto producto al que corresponde.

      Conoce la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 en el asunto nº C-571/12, que matiza la anterior, y considera que el artículo 78 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden extender los resultados del examen parcial de mercancías incluida en una declaración aduanera, efectuado a partir de muestras de estas últimas, a mercancías incluidas en declaraciones anteriores presentadas en la aduana por el mismo declarante, que no fueron objeto de examen ni pueden ya serlo siempre y cuando tales mercancías sean idénticas, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional.

      Sin embargo, dicha sentencia viene referida a un producto del que se extrajeron

      muestras en el momento de la importación (con los requisitos legales establecidos para la toma de muestras), y se refiere a anteriores DUAs con idénticos proveedores e idénticos productos, en ningún caso al análisis realizado sobre la muestra en las circunstancias expuestas en este escrito.

      En el presente caso no se han respetado las normas establecidas en la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y Emisión de Dictámenes por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales:

      - La extracción de muestras no se llevó a cabo por los servicios de aduanas en el momento de la revisión de las mercancías.

      - Tampoco se deja constancia mediante diligencia firmada por los intervinientes, de la aportación de una muestra por parte del recurrente.

      - No se recoge en ninguna diligencia la "expresa aceptación del interesado respecto del carácter representativo de la muestra de producto extraída".

    2. La inspección no puede realizar la contracción a posteriori de la deuda aduanera sin respetar los términos del artículo 220.2 del Código Aduanero:

      "2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción aposteriori cuando:

    3. ....

    4. el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en Aduana".

      La declaración de la naturaleza de la mercancía se hace de forma correcta por el

      declarante. Por ello si la aduana por error solo imputable a ella, a pesar de las revisiones documentales y físicas, admitió las declaraciones sin objeción en cuanto a la partida arancelaria, no puede ahora, dos años después, proceder a la liquidación de lo no liquidado al tiempo del levante. Y en apoyo de este argumento menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla de 28/06/2007.

      En el caso que nos ocupa, la entidad TEXTILES SAR lleva declarando las alfombras de fibra de coco, en la partida declarada desde el año 2000. Se aportaron a los DUAS todos los documentos necesarios para la perfecta determinación de la mercancía importada, existiendo sin duda, buena fe en su actuación, todos los DUAS examinados pasaron revisión documental y algunos de ellos, revisión física, sin que la aduana considerara ningún cambio de partida arancelaria. Por ello, la inspección no puede, al socaire de un análisis de muestras aleatoriamente aportadas por el compareciente de entre todos los productos importados, pretender un cambio de partida arancelaria por impedirlo la aplicación del citado artículo 220, 2, b) del Código Aduanero.

    5. La administración no puede contraer la deuda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 220.1 del CA:

      " 1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que lasautoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén encondiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar eldeudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219 ".

      La fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de la insuficiencia de la contracción inicial solo pudo tener lugar, dicho en términos dialécticos, en la fecha del análisis efectuado a la mercancía del DUA en base al cual pretende establecer la presunción de que estamos ante la misma mercancía, por lo que la fecha en la que eventualmente podría realizarse una contracción a posteriori era de 2 días desde la fecha de los análisis en los que pretende...

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