ATSJ País Vasco 2/2020, 30 de Enero de 2020
Ponente | ANTONIO GARCIA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2020:73A |
Número de Recurso | 27/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 2/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997
Procedimiento : Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-err. AN 27/2019
NIG / IZO : 48.01.2-16/002458
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0002458
Demandante / Demantzailea: Erica
Procurador/a / Prokuradorea: PEREZ ALBA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER AZPITARTE PEÑA
Demandado / Demandatua: Bartolomé
Procurador/a / Prokuradorea:CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES MINGUITO FERREIRO
A U T O Nº 2/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA
PRESIDENTE : D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADA : D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
MAGISTRADO : D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADO: D.ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : 30 de enero de 2020.
El 20 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dicta sentencia, en el juicio verbal sobre divorcio contencioso nº 434/16, declarando disuelto el matrimonio contraído por D.ª Erica y D. Bartolomé el 7 de diciembre de 2002 y acordando, entre otras, las siguientes medidas definitivas: (i) la atribución, en las condiciones de funcionamiento que señala, de la guarda y custodia de los hijos menores Juliana, Nieves y Demetrio, a ambos progenitores, (ii) y la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los menores, mientras estén en su compañía, por el periodo de un año desde la resolución, salvo acuerdo en contrario y expreso de las partes.
Disconforme con lo resuelto, la Sra. Erica interpone recurso de apelación solicitando: (i) sobre la guarda y custodia y el régimen de visitas, la convivencia de los menores en compañía materna que garantice una presencia paterna continuada, consistente en su acompañamiento diario al centro escolar, así como en un contacto inter semanal con pernocta los jueves, y el reparto de tiempos de ocio hasta la entrada los lunes al centro escolar, conforme a las conclusiones del equipo psicosocial y la preferencia de la menor Juliana de 14 años manifestada en la exploración judicial, (ii) y sobre el uso de la vivienda familiar, que, dada la mejor posición económica del Sr. Bartolomé, se le atribuya a ella y a los menores mientras estén en su compañía y tengan necesidad de la vivienda, pero sin límite temporal.
El 26 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dicta sentencia en la que desestima lo solicitado por la Sra. Erica sobre la guarda y custodia de los menores y sobre el uso de la vivienda familiar, confirmando en estos dos extremos la sentencia apelada.
La Audiencia razona la desestimación de la siguiente forma: (i) sobre la guarda y custodia compartida de los menores, dice que "no consta en las presentes actuaciones que la guarda y custodia compartida sea perjudicial para el interés de los menores, por lo que confirmamos lo resuelto en la sentencia de instancia. Ni una sola de las alegaciones vertidas por la apelante sirven para la revocación del régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de primera instancia"; (ii) señalando, sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, que "en el caso concreto se ha atribuido a la Sra. Erica por ser el progenitor que objetivamente tiene mayores dificultades de acceso a una vivienda en régimen de guarda y custodia compartida, atendiendo a la mejor posición económica del padre, que ha declarado fiscalmente ingresos de 45.022,60 euros anuales netos, frente a los 11.821,91 euros netos anuales de la madre, según el IRPF de 2015, por lo que procede confirmar la atribución temporal del derecho de uso concedido por un año a la Sra. Erica".
El 20 de junio de 2018, la Sra. Erica interpone, frente al Sr. Bartolomé, demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 en el procedimiento de divorcio contencioso nº 434/2016.
Con fundamento en el art. 12.5 LRFPV y en el hecho de mantenerse, a la fecha de la demanda, una situación objetiva de mayor dificultad para ella de cara al acceso a una vivienda al no haber experimentado su situación económica mejoría alguna por causas que no le son imputables, la Sra. Erica solicita la prórroga de la medida de atribución del uso del que fuera domicilio conyugal por un nuevo periodo temporal de un año.
El Sr. Bartolomé se opone, alegando las excepciones de cosa juzgada (pues los argumentos de la demanda son los mismos que la Sra. Erica utilizó en el procedimiento de divorcio, en el que ya se le atribuyó el uso de la vivienda familiar por el periodo de un año) y de caducidad (pues la demanda debería haberse interpuesto al menos con seis meses de antelación al vencimiento del plazo fijado en la sentencia, conforme a lo establecido por el art. 12.5 LRFPV), señalando sobre el fondo que las alegaciones de la demandante carecen de consistencia y, además, que su situación ha cambiado, puesto que la empresa para la que él trabaja se encuentra inmersa en un expediente de regulación de empleo.
El 8 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dicta sentencia en la que, tras rechazar la excepción de cosa juzgada, acuerda desestimar la demanda por caducidad de la acción ejercitada.
El órgano sentenciador considera, a la vista de lo establecido por el párrafo primero, del apartado 5, del art. 12 LRFPV, "que nos encontramos, por tanto, ante un plazo de caducidad de la acción, que debe ejercitarse, conforme al precepto indicado, en un plazo máximo de seis meses antes del vencimiento del plazo fijado", y como quiera que "en el supuesto de autos, el plazo fijado en la sentencia era de un año desde la fecha de dictado de la misma, 20 de junio de 2017, por lo que el plazo de ejercicio de la acción caducaba seis meses después, resultando que la demanda se ha interpuesto en fecha de 20 de junio de 2018", resulta "procedente acoger la excepción de caducidad invocada".
Disconforme con lo resuelto, la Sra. Erica interpone recurso de apelación en el que denuncia la interpretación errónea del art. 12.5 LRFPV.
A su juicio, al establecer el precepto que "la prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado", lo que se quiere decir es que "su solicitud deberá producirse, como mucho, 6 meses antes de la fecha de vencimiento, siendo el margen válido y legal para instar la prórroga aquel que va desde los 6 meses antes del vencimiento y hasta la misma fecha de este último".
Para la recurrente, la anterior no es solo la interpretación literal que se deduce del correcto uso y significado de los términos gramaticales con los que está redactado el precepto legal, es que la interpretación que se realiza en la sentencia conduce a un resultado y a una situación absurda. Por todo ello, solicita de la Audiencia que revoque la sentencia apelada y, desestimando la excepción de caducidad, entre a examinar el fondo y, conforme a lo solicitado en la demanda, declare la modificación de la medida de atribución del uso de la vivienda familiar, decretando una prórroga de la misma a su favor por un nuevo periodo temporal de un año.
El 17 de junio de 2019, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dicta sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Sra. Erica y confirmando la sentencia apelada.
La Audiencia parte de la sentencia de divorcio en la que se atribuyó a la Sra. Erica el uso de la vivienda familiar por el periodo de un año en base al interés más necesitado de protección, pero siempre con limitación temporal, "con lo cual estaba clara la fecha en que debía salir de la misma, a saber, el 20 de junio de 2018", y, tras considerar, en sintonía con la sentencia de instancia, que la prórroga del uso al amparo del art. 12.5 de la LRFPV "debió ser solicitada seis meses antes del vencimiento del plazo que se había fijado para dicho uso", concluye que debe apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, "puesto que la demanda fue presentada transcurrido este plazo".
Disconforme con la sentencia de la Audiencia, la Sra. Erica interpone recurso de casación por infracción del art. 12.5 LRFPV alegando que la resolución del recurso presenta interés casacional, puesto que se trata de norma que no lleva más de cinco años en vigor y no existe doctrina sobre la misma de este Tribunal Superior.
Sostiene la recurrente que la interpretación que da la Audiencia al art. 12.5 LRFPV es "contraria al tenor del precepto conforme a una interpretación gramatical del mismo" y, además, que "es susceptible de conducir a resultados que [...] pueden resultar absurdos, lo que en ningún caso puede casar con una interpretación apropiada de la Ley". Insiste en que cuando se enuncia que "la prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado", lo que se quiere decir es que "la solicitud de prórroga no podrá interponerse antes de que falten seis meses del vencimiento del plazo fijado", y añade que si el precepto hubiera pretendido fijar los plazos conforme interpreta la sentencia apelada el tenor literal lógico hubiera sido "la prórroga deberá solicitarse, como mínimo seis meses antes del vencimiento del plazo fijado", en vez de como máximo.
En definitiva, para la Sra. Erica "la interpretación correcta del art. 12.5 LRFPV en lo que se refiere al momento de ejercicio de la acción en solicitud de prórroga supone fijar el dies a quo seis meses antes del vencimiento de la medida temporal inicial, siendo el dies ad quem el último de vigencia de dicha...
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