ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:674A
Número de Recurso263/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 263/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 263/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2020 en el rollo de apelación núm. 436/2019, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Fabio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2020.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia en el auto recurrido en queja, inadmitió ambos recursos, ya que, en esencia, consideró que, en relación al de casación, no se había acreditado el interés casacional.

La parte recurrente en su recurso de queja, y en esencia, manifiesta que debe admitirse su recurso de casación, a través de un extenso escrito en que se hace un recorrido de todas las actuaciones en ambas instancias, reiterando los motivos de ambos recursos.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación presentado en su día.

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del TS, y alega un motivo; y cita como infringidos los arts. 90 y 91 CC, al considerar que se ha acreditado el cambio sustancial de circunstancias e infracción del art. 146 CC, con vulneración del principio de proporcionalidad, citando las SSTS 83/2018 de 14 de febrero, 413/2015, de 10 de julio y 395/ 2015 de 15 de julio. Alega que ha acreditado que su situación económica de carencia de medios, encontrándose en situación de necesidad, por su situación administrativa y de salud, respecto de la situación que tenía al acordar en convenio el importe de la pensión.

A la vista del escrito del recurso de casación, se debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja. Así incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2.LEC, de inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico - circunstancias concurrentes- de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en casación, desestimó el recurso de apelación, y confirmó la de primera instancia, y en lo que aquí interesa, mantiene el importe de la pensión de alimentos, en su día convenido por las partes en 2008, de 500,00 euros mes, y 100% de gastos de campamento de verano, una actividad extraescolar y gastos dentales -interesó su reducción a 100 euros mes y contribución a gastos extraordinarios al 50%- en atención a que de la prueba practicada no se acredita un cambio sustancial de las circunstancias, pues no prueba que al momento de dictar sentencia y suscribir el convenio, tuviese una empresa de tatuajes, ni el cierre de la misma, ni cual sea su situación actual; por tanto conforme al art. 217 LEC, al no acreditar el actor los hechos que alega, estando a su disposición, considera procede desestimar la demanda y el recurso de apelación; en definitiva indica, que no ha acreditado cuál era su situación laboral y económica el suscribir el convenio ni su situación actual.

Es decir que respetando el relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no se produce infracción de la doctrina de la sala. La recurrente, a través del recurso impone su propia versión de los hechos, y plantea cuestiones probatorias, ajenas al recurso de casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Por último se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

TERCERO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado en el rollo de apelación n.º 436/2019, que se confirma.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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