ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:657A
Número de Recurso321/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 321/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 de GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 321/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo presentó escrito de interposición de los recursos de casación frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 712/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D. ª Sonia López Caballero en nombre y representación de D. Camilo en calidad de parte recurrente, y la procuradora D. ª Elena María Medina Cuadros en nombre y representación de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria S.A. -Credifimo-, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 14 de octubre de 2020 se dio traslado a las partes de las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente formuló alegaciones en escrito de 28 de octubre de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito 27 de octubre de 2020.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario de acción de nulidad de cláusulas abusivas por un adherente consumidor. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2. 3.º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

El recurso de casación se articula en un único motivo con falta clara de estructura casacional y sin cita de precepto legal alguno ni el encabezamiento ni en el desarrollo. En el encabezamiento del recurso de casación se indica que se recurre la sentencia por: " oposición de la sentencia objeto del mismo frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada respecto a las condiciones generales de la contratación referentes a consumidores y usuarios según el RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y la imposición, no negociación y falta de transparencia, de simulación de escenarios diversos y de opción de distintas opciones entre unos y otros índices de referencia, recogidos en ciertas condiciones y clausulado en los contratos firmados con los mismos, presentando el correspondiente interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC".

SEGUNDO

Respecto al recurso de casación, y a la vista su planteamiento, adolece de graves defectos formales, por lo que no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del motivo de casación por omitir la cita de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción se funda ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

Según doctrina reiterada de esta sala, constituye exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida en el encabezamiento del recurso, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, pues sólo así puede cumplirse la finalidad del recurso, y no confundir la casación, con una nueva revisión del caso, como si de una tercera instancia se tratara.

En este sentido la Sala Primera, en sentencia n.º 330 /2019, explica:

"[...]1.- Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  1. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto de este. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio[...]".

Dichos requisitos de admisibilidad del recurso de casación más rigurosos que los del recurso de apelación, son plenamente compatibles con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia e 19 de diciembre de 1997, en los párrafos 37 y 38, en el asunto 155/1996, Brualla Gómez de la Torre contra España.

Que el recurrente alegue la existencia de interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y para ello cite "sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 y de 9 de marzo de 2017", no es propiamente el motivo del recurso, y no suple la omisión de la norma jurídica que se considera infringida por el recurrente.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del único motivo del recurso de casación, ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

TERCERO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 712/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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