ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:629A
Número de Recurso5263/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5263/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5263/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 957/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2161/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de Caixabank, S.A., en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de don Valeriano, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de diciembre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su conformidad y solicitó la no imposición de costas. La parte recurrida, por escrito de 30 de noviembre de 2020, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de una póliza de afianzamiento, reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero:

"[...]por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, no se puede exigir responsabilidad a aquellas entidades que dando cumplimiento a todas las obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/1968, aperturaron cuenta especial, y velaron porque los anticipos que fueron depositados en la misma quedaran indisponibles para fines ajenos al buen fin de la construcción, tal como realizó CAIXABANK. Ausencia de capacidad de control de las cantidades depositadas fuera de dicha cuenta y no garantizadas mediante aval individual, en la medida en que la Póliza de Contragarantía no es título suficiente. Concretamente, infracción de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 33/2018, de fecha 24 de enero de 2018, siendo ponente Don Francisco Marín Castán (...); Sentencia del Tribunal Supremo número 502/2017, de fecha 14 de septiembre de 2017, siendo ponente Don Francisco Marín Castán (...) y la Sentencia 436/2016, de fecha 29 de junio de 2016, siendo ponente Don Francisco Marín Castán (...). Igualmente, Jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, Séptima y Octava[...]."

Subsidiariamente, motivo segundo:

"[...]Por resolver la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial y de otras Audiencias Provinciales. Infracción del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de fecha 5 de noviembre, en la medida en que se condena a CAIXABANK al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras Sentencias de Audiencias Provinciales y de la misma Audiencia Provincial de Valencia, que establecen el dies a quo en la interpelación judicial, o subsidiariamente, en la reclamación previa a ésta al haber existido un retraso desleal del comprador o incluso no indicar la Ley el dies a quo[...]."

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al existir doctrina de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC). Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".

La sentencia 91/2018, de 19 de febrero, declara lo siguiente:

"[...]La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]."

Hay que reiterar, como recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, que solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

Y este requisito no se cumple, ya que se limita a hacer referencia a la Ley 57/1968 sin mayores precisiones, esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esa ley serían las infringidas.

Además, el interés casacional es inexistente, ya que elude que la razón por la que la sentencia recurrida condena a la demandada es por la existencia de una póliza de afianzamiento suscrita por ella para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, y porque las cantidades entregadas estaban causalizadas en el contrato y se ingresaron en la cuenta ordinaria de La Caixa, por lo tanto con conocimiento de la entidad avalista, por lo que pudo realizar ese control.

ii) En el motivo segundo es inadmisible al existir doctrina de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...]."

Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:

"[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo)[...]."

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Debe precisarse, a la vista de la petición de la parte de no imposición de las costas, que es cierto que en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión se estableció que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional -que en este caso, solo afectaría al motivo segundo- se tomará en consideración para decidir sobre la imposición de costas, pero ello no implica que nunca deban imponerse las costas. Y en este caso también hay que valorar el tiempo transcurrido entre las sentencias que se citan en la sentencia 353/2019, de 25 de junio, y la fecha de la providencia de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 957/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2161/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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