ATS, 20 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:624A |
Número de Recurso | 3839/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3839/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3839/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Milagros, en su condición de tutora legal de D. Inocencio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 977/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 959/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Milagros en su condición de tutora legal de D. Inocencio, y D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Vida S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante escritos presentados los días 8 y 19 de octubre de 2020 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.
La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga desestimó la demanda interpuesta por D.ª Milagros en su condición de tutora legal de D. Inocencio contra Mapfre Seguros de Vida S.A. en la que reclamaba la cantidad de 100.000 euros en virtud de la póliza de seguro suscrita entre las partes el 22 de junio de 2006 que garantizaba la incapacidad permanente absoluta del Sr. Inocencio. El referido Juzgado entendió que el tomador del seguro no había cumplido con el deber de declarar en el cuestionario de salud que le fue presentado por la demandada las circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo, por lo que la entidad aseguradora quedaba liberada de indemnización alguna.
La parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Así, D.ª Milagros en su condición de tutora legal de D. Inocencio formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC con una evidente falta se articula en un motivo único en que alega la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1288 del CC en relación con el artículo 10 de la LCS así como la infracción del principio in dubio pro asegurado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente sostiene que el cuestionario de salud fue rellenado por el personal de la entidad aseguradora sin formular pregunta alguna al tomador del seguro, quien se limitaría a firmar el referido cuestionario en blanco. Por consiguiente, no cabría apreciar mala fe ni temeridad alguna en su conducta.
Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La recurrente pretende alterar las conclusiones fácticas a las que llega la audiencia provincial al valorar la prueba practicada. Así, el recurso se basa en que el cuestionario de salud fue cumplimentado por el agente comercial de la entidad aseguradora que se reunió en un establecimiento hostelero con el tomador y su esposa y sin formular pregunta alguna al primero. Sin embargo, la sentencia recurrida considera probado que el cuestionario fue cumplimentado con las respuestas facilitadas por el asegurado. Llega a estas conclusión tras valorar que existen varias preguntas específicas que no pudieron ser cumplimentadas si no con las respuestas proporcionadas por el propio tomador, tales como la altura, el peso, las afecciones visuales y las dioptrías en cada ojo.
Como explica, entre otras muchas, la STS 660/2020, de 10 de diciembre, "[s]in formular recurso extraordinario por infracción procesal, en un recurso de casación no se puede cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de segunda instancia. [...] 2.- Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados -petición de principio o hacer supuesto de la cuestión- (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre)".
(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Precisamente, en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a la conclusión de que las preguntas contenidas en el cuestionario de salud fueron formuladas al tomador del seguro y contestadas por éste, aunque fueran cumplimentadas de puño y letra del agente comercial de la entidad demandada y recurrida.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Como ya se dijo en el punto (i), el recurrente obvia que la audiencia provincial declara probado que las preguntas contenidas en el cuestionario de salud fueron formuladas al tomador del seguro y contestadas por éste. La sentencia 7/2020, de de enero, con cita de la 572/2019, de 4 de noviembre (y las que esta menciona), sintetiza la jurisprudencia de la sala en esta materia, al declarar, sobre la cuestión jurídica planteada en el recurso "que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal" .
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos-
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagros, en su condición de tutora legal de D. Inocencio, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 977/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 959/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.