ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:612A
Número de Recurso4363/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4363/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4363/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gervasio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 266/2018, de 12 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el recurso de apelación n.º 70/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en representación de D. Gervasio, presentó escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Pena Navarra, en representación de D. Hugo, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 4 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto que habían formulado alegaciones todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 225 y 227 TRLSC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 622/2011, de 4 de octubre; STS n.º 793/2011, de 17 de noviembre; y STS n.º 135/2011, de 14 de marzo. Argumenta que la resolución combatida vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, al establecer una contraposición entre el deber general de diligencia de los administradores y el deber de lealtad, siendo este último una concreción de aquel.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida, ni a los hechos declarados probados ( art. 483.2.4.º LEC).

Declara la sentencia combatida, como fundamento de la estimación del recurso de apelación interpuesto, que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia por mutación de la causa de pedir. De esta manera, en relación al desbalance patrimonial por importe de 72.645,07 €, entiende que:

"[...] Nunca fue alegada la causación negligente por el demandado de un daño patrimonial consistente en mantener el funcionamiento de la sociedad pese a la situación de desbalance generada por el incremento de gastos respecto de la cifra de negocio (aprovisionamiento, personal y explotación). Al contrario, la acción social de responsabilidad tenía su fundamento en otros hechos perfectamente delimitados en el apartado V (Fondo del asunto) de la demanda: infracción del deber de lealtad por prestar servicios a la misma en régimen de autocontratación, lo que provocó un incremento indebido de la partida "gastos de personal" contrario al principio de correlación ingresos/gastos [...]".

Por otro lado, en cuanto la existencia de ventas no declaradas por importe de 18.350,20 €, dice:

"[...] Pues bien, tampoco esta circunstancia fue oportunamente incluida por el actor en su escrito de demanda como se observa del citado apartado V, sin que el hecho de que la supuesta ocultación de ingresos por el administrador (" existencia de ingresos no declarados") o el " hacer uso de los activos sociales", hubiera sido en algún momento por el actor en su escrito rector. En su escrito de oposición a la apelación el actor sostiene que existió deslealtad y quebranto patrimonial, no solo por el exceso de gastos, sino también por la existencia de ingresos no declarados dispuestos de forma desleal por el administrador. Sin embargo, este uso indebido de los activos sociales no fue mencionado en la demanda, que al individualizar el comportamiento desleal (párrafo cuarto del apartado V - FONDO DEL ASUNTO), expresamente refirió el de " evitar realizar transacciones con la sociedad" ( art. 229.1 a) LSC), omitiéndose cualquier referencia al apartado c) del art. 229.1 LSC [...]".

En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación totalmente al margen de la argumentación de la sentencia recurrida. En consecuencia, el interés casacional está construido de una forma artificiosa, ya que se basa en la relación entre el deber general de diligencia y el deber de lealtad de los administradores, cuestión que no afecta a la verdadera ratio decidendi de la sentencia.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gervasio, contra la sentencia n.º 266/2018, de 12 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el recurso de apelación n.º 70/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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