ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:581A
Número de Recurso1776/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1776/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1776/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de RBA Revistas S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 615/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1504/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas. La representación procesal de D.ª Leticia presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia citada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado el procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D.ª Leticia, como parte recurrente y la procuradora D.ª María de Villanueva Y Ferrer, en nombre y representación de RBA Revistas S.L., también como parte recurrente, así como el procurador D. Luis Fernando Reviejo Lamas, en nombre y representación de D. Teodulfo y D.ª Florencia, en concepto de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de RBA Revistas S.L hizo alegaciones exponiendo las razones por las que entiende que su recurso deben ser admitido. La representación procesal de D.ª Leticia no hizo alegaciones. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que procede la inadmisión de los recursos al concurrir las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

La representación procesal de la parte recurrida hizo alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión indicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un proceso sobre protección de derechos fundamentales, por lo que su acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por los recurrentes, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la disposición final 16.º LEC.

SEGUNDO

Atendiendo a lo establecido en la disposición final 16.ª ,.1.6 y 7, LEC, que si bien se refiere a la fase de decisión contempla un orden de examen adecuado a la naturaleza de cada uno de los recursos, esta Sala examinará en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto con el de casación por la representación procesal de D.ª Leticia.

Se articula este recurso a través de un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC, en el que se denuncia la infracción de los arts. 414,1º párrafo 3.º, 424,1.º, 426, 6.º y 428,1.º LEC, en tanto en cuanto la sentencia recurrida realiza una fijación de hechos controvertidos que no se corresponde con los determinados como tales en el acto de la audiencia previa celebrada el 21 de junio de 2018 lo que determina, según la recurrente, una infracción de los preceptos indicados que afecta directamente al sentido del fallo, pues se amplia el objeto del procedimiento respecto a la recurrente obviando que en la audiencia previa este quedó fijado en las manifestaciones realizadas en la página 23 de la revista Lecturas n.º 3356, quedando excluido el resto por ser objeto de otro procedimiento y estar conociendo otro Juzgado.

Así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º) ya que lo que se plantea es la discrepancia de la recurrente con el enfoque de enjuiciamiento partiendo de una interpretación interesada de la letrada de la Sra. Leticia sobre lo acaecido en la audiencia previa.

Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida delimitaron el objeto de debate a la posible vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes por las declaraciones efectuadas por la Sra. Leticia en la entrevista concedida a la revista Lecturas, publicada el 20 de julio de 2016 en el núm. 3356 de la misma bajo el título: " Leticia LO CUENTA TODO DE LEQUIO. EL ESCÁNDALO SEXUAL DEL VERANO, así como en la página web www.lecturas.com y el reportaje publicado en el núm. 3365 de la misma revista de 21 de septiembre de 2016, bajo el título "LO QUE CONTÓ Leticia" dejando al margen la posible vulneración de la intimidad de los actores por las manifestaciones vertidas por la Sra. Leticia en el programa de televisión Sálvame Deluxe, por ser objeto de otro procedimiento seguido ante otro Juzgado. Así quedó especificado en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia de primera instancia y en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo de la misma. De igual forma, en la sentencia recurrida al contestar al primer motivo de apelación esgrimido, coincidente con el que nos ocupa, la Audiencia rechaza que puedan entenderse como los únicos hechos controvertidos, respecto de la codemandada Sra. Leticia, las declaraciones reflejadas en la página 23 de la revista Lecturas n.º 3356 de 20 de julio de 2016 (párrafos segundo y tercero) pues ello obedece a una interpretación interesada de lo acaecido en la audiencia previa en la que únicamente quedó excluido como objeto del presente procedimiento las manifestaciones de la Sra. Leticia efectuadas en el programa de televisión Sálvame Deluxe emitido el 8 de julio de 2016 por ser objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento distinto.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de la Sra. Leticia al amparo del art. 477.2.1º LEC se estructura en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 20.1.d) CE en relación con el art. 18 CE, 2.1 y 7.3 LO 1/82 relativos a la libertad de información y al derecho a la intimidad y en él se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida. En el desarrollo insiste en que del contenido de la entrevista telefónica realizada por Lecturas a la recurrente y publicada en su revista no supone intromisión alguna en el derecho a la intimidad de los actores, siendo la redacción de la revista la que ha incluido titulares, imágenes y referencias indirectas de las manifestaciones vertidas en un programa de televisión sin quepa atribuir a la recurrente responsabilidad por tales hechos, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes gozan de notoriedad pública y sus propios actos evidencian una constante exposición mediática que reduce el ámbito de protección de su parcela de intimidad. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 20.1.d) CE en relación con el art. 18 CE, 2.1 y 7.3 LO 1/82 relativos a la libertad de información y al derecho a la intimidad y en él se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto partiendo del interés público del asunto y de que las únicas manifestaciones que pueden ser atribuibles a la recurrente son las realizadas en su entrevista telefónica a la revista Lecturas contenidas en la página 23 de la revista en cuestión, que se encuentran amparadas por su libertad de información y expresión y no vulneran la intimidad de los demandantes, sin que pueda incurrir en responsabilidad alguna por los comentarios del redactor de la noticia, los titulares de la misma o la transcripción que hiciera la revista del contenido de las manifestaciones vertidas en un programa de televisión. En el motivo tercero se alega nuevamente la infracción del art. 20.1.d) CE en relación con el art. 18 CE y con el art. 9.3 LO 1/82 y en él se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto desde la perspectiva de los actos propios de los demandantes, al sostener que de los mismos se evidencia una exposición pública y participación mediática en relación a los supuestos hechos objeto de intromisión ilegítima que minora o convierte en intrascendente el ámbito de protección de su derecho a la intimidad. Así destaca que los demandantes y en particular, el actor ha adoptado pautas de comportamiento relativas a su vida personal y sentimental -difundiendo idilios, infidelidades, su boda, las causas de su separación- que deben valorarse a la hora de delimitar la dimensión privada o íntima que corresponde a su persona y desea mantener inaccesible para la opinión pública. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 9.3 LO 1/82 en relación con el art. 18 CE y en él se combate, primero, la procedencia de la indemnización al negar la intromisión ilegítima y segundo, su importe, al considerarla excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en particular, la ausencia de beneficio obtenido por la recurrente pues la entrevista fue gratuita y tercero, considerando ajustada la suma de 4.000 euros para cada uno de los demandados. Cuestiona además que la responsabilidad sea solidaria y no mancomunada, debiendo responder la revista en un 70% y ella en un 30%.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RBA Revistas S.L. al amparo del art. 477.2.1º LEC se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 20.1.d) CE en relación con el art. 18 CE, 2.1 y 7.3 LO 1/82 y en él se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto al entender que han existido actos propios de los demandantes que amparan la publicación realizada relativa a las declaraciones realizadas por la Sra. Leticia en las que se puso de manifiesto una nueva relación extramatrimonial de aquél, pues la azarosa vida sentimental del Sr. Teodulfo ha sido expuesta por él mismo en los medios de comunicación, que los demandantes tienen una indudable proyección pública y concurre un interés informativo en la publicación realizada, que existen pautas de comportamiento del Sr. Teodulfo hacia la Sra. Leticia en ocasiones anteriores en las que coincidió con ella que evidencian el interés sexual mostrado por aquél hacia esta.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18.1 y del art. 20.1 d) CE en relación con el art. 9.3 LO 1/82 y en él se cuestiona la cuantía de la indemnización, al no haberse valorado adecuadamente la influencia de las pautas de comportamiento anteriores del Sr. Teodulfo que determinan la inexistencia de vulneración alguna que justifique la imposición de indemnización o un indemnización errónea en atención precisamente a tales pautas de comportamiento.

CUARTO

Formulados los recursos de casación de ambas partes en tales términos y dado que en los dos se cuestiona, por un lado, el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y por otro, la procedencia e importe de la indemnización serán examinados conjuntamente, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque los recurrentes no han puesto de manifiesto que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida no se ajuste a los criterios de esta Sala.

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta los criterios de esta Sala para ponderar en concreto los derechos en conflicto, y frente a lo interesado en ambos recursos que daban prevalencia al derecho de información, dada la proyección pública de los demandantes, especialmente del Sr. Teodulfo, así como el interés público de las relaciones extramatrimoniales de este, al haber consentido su divulgación con anterioridad y la relevancia pública del hecho divulgado dentro de la llamada crónica de sociedad, ha confirmado las conclusiones de la sentencia de primera instancia, concediendo prevalencia al derecho a la intimidad pues la notoriedad pública de los demandantes e incluso el que trabajen en medios de comunicación relacionados con la crónica social no bastan para justificar la divulgación de aspectos de su vida privada (infidelidad), ni puede entenderse que la difusión de las supuestas infidelidades y relaciones extramatrimoniales del Sr. Teodulfo sea una información que goce de un interés público constitucionalmente relevante. De igual forma, tras examinar la prueba practicada, concluye que los demandantes por haber hecho pública su relación e incluso los hitos más importantes de la misma (separación, boda, viajes, embarazo) no pueden implicar actos propios para excluir el derecho a la intimidad en relación a la entrevista que la Sra. Leticia concedió a la revista Lecturas en la no solo ratifica lo declarado en el programa Sálvame Deluxe respecto de las infidelidades del Sr. Teodulfo sino que da detalles sobre la misma. En el mismo sentido sostiene que la conducta de los demandantes posterior a la emisión del programa y publicación de la revista tampoco pueden considerarse como actos propios pues estas fueron dirigidas a desmentir los rumores y restar importancia a la polémica suscitada con tales afirmaciones.

Esta Sala ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia que las noticias relativas a relaciones sexuales o extramatrimoniales de las personas pueden atentar contra su derecho fundamental a la intimidad, Así, dijimos en la sentencia de Pleno núm. 485/2016 de 14 de julio de 2016 en la que se cita, a su vez, la STS núm. 667/2014, de 27 de noviembre:

"[...]poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que realmente el aspecto de la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad[...]".

Respecto del interés público, ya hemos dicho que, según doctrina constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta propia Sala, los datos que afectan a la primera esfera de la intimidad de las personas, entre ellos los relativos a sus relaciones sentimentales y sexuales, carecen de interés público, lo que no queda alterado o modificado por el hecho de que la persona afectada sea un personaje público o goce de notoriedad social, con presencia habitual en los medios de comunicación (principalmente -pero no exclusivamente- por razón de su actividad profesional), pero del que no consta que hubiera adoptado previamente pautas de comportamiento que permitan concluir que, con anterioridad a julio de 2016, consintió dar a conocer al público esta faceta de su intimidad, pues no consta de los documentos aportados un dato indiscutiblemente íntimo como su decisión -tomada conjuntamente con su entonces expareja- de abortar.

La sentencia 1/2018, de 9 de enero, extractada por la más reciente 691/2019, de 18 de diciembre, declara:

"[...]Cuando el derecho a la intimidad entra en conflicto con las libertades de información y expresión, la doctrina jurisprudencial considera que el elemento legitimador es la relevancia pública del hecho divulgado y, también, que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero).

En consecuencia, ante un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad ni la veracidad de la noticia determina la inexistencia de intromisión ni la falta de veracidad es irrelevante [...].

Desde la perspectiva de la relevancia pública de la información u opinión divulgadas, la sentencia afirma lo siguiente:

"[...]La jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando esta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento, y ejemplo de esta doctrina es la ya citada sentencia 667/2014, de 27 de noviembre, según la cual "también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del ámbito de la información "siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada 'crónica de sociedad"". Tampoco la materia tratada presupone siempre una falta de relevancia pública, y así la misma sentencia, citando una anterior de 21 de marzo de 2011, aclara que "ni siquiera la sexualidad puede considerarse una materia total y absolutamente reservada, pues "la información veraz sobre determinados comportamientos sexuales de gobernantes, altos mandatarios o aspirantes a serlo sí puede resultar de interés general en cuanto sea reveladora de su auténtica personalidad o de contradicciones entre lo que predican en público y su comportamiento privado"[...]".

Desde la perspectiva de las pautas de comportamiento del afectado, como declara la sentencia 28/2017, de 18 de enero, corresponde a cada persona, no a terceros, delimitar su esfera de intimidad, de modo que las revelaciones de datos íntimos por personas distintas del propio interesado en mantenerlas a resguardo del conocimiento ajeno no ha de considerarse un acto propio que permita legitimar la intromisión en la vida privada del mismo y de su familia, pues no entenderlo así conllevaría que "el ámbito constitucionalmente protegido de la intimidad no dependería ya de la proyección pública de la persona afectada ni de sus propios actos, sino de la pura y simple voluntad de los medios de comunicación manifestada en forma de meras preguntas a terceras personas", además de que "no hay ninguna norma que impida reaccionar contra una información ofensiva por el solo hecho de no haber reaccionado contra otra anterior pero diferente sobre el mismo asunto". En particular, esta sala siguió ese mismo criterio en diversos pleitos que enfrentaban a un conocida exvedette con su exmarido, y consideró vulnerado el derecho a la intimidad de este último razonando que, por más que fuera indudable su notoriedad pública y que por ello pudiera tener cierto interés la información de crónica social sobre aspectos de su vida personal, todo ello no le privaba del derecho a mantener a resguardo del conocimiento ajeno los aspectos de la vida privada que no hubiera consentido divulgar, como era el caso del aborto, sacado a la luz sin su consentimiento por su ex mujer en un comunicado de prensa ( sentencia 404/2014, de 10 de julio y las que en ella se citan).

A la vista de lo expuesto, cabe sostener que la sentencia recurrida sí tiene en cuenta las circunstancias concurrentes y pondera debidamente el marco en que se producen los hechos y los límites que existen al derecho de información cuando tras la valoración conjunta de la prueba y aplicando la doctrina jurisprudencial de la Sala, estima que prevalece el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información alegado por los recurrentes.

Respecto a la indemnización, los propios recurrentes reconocen que la doctrina de esta Sala, expuesta en la STS 604/2018, de 6 de noviembre, es que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia así como que sólo es susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo, y núm. 497/2012, de 3 de septiembre.

Los recurrentes mantienen que no procede la indemnización toda vez que niegan la existencia de intromisión ilegítima. Ahora bien, partiendo de que ha quedado acreditada la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, la discrepancia se ciñe al quantum y a las bases para su fijación, al defender en ambos casos que es desproporcionada y no ajustada a las circunstancias del caso, ya que no se ha valorado, en el caso de la Sra. Leticia, la ausencia de beneficio obtenido por la misma con la entrevista concedida ya que fue gratuita y en el caso de la RBA Revistas, la exposición pública ante diferentes medios de comunicación que sobre todo el demandante ha hecho de estas esferas de su vida íntima, circunstancias del caso relevantes que no se han tenido en cuenta para la determinación de la indemnización. En el caso que nos ocupa, estos motivos de los recursos incurren en carencia de fundamento por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4º LEC) ya que no se justifica la valoración arbitraria en los parámetros que ha tenido en cuenta la Audiencia para fijar la indemnización, pues esta se fija precisamente atendiendo a las circunstancias del caso y revisando los parámetros tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia para así rebajar considerablemente el importe de la indemnización allí fijada, tomando en consideración, en contra de lo alegado por ambos recurrentes que alteran la base fáctica de la sentencia, el tratamiento sensacionalista del artículo publicado, acompañado de una novela erótica cuya autora era la Sra. Leticia, con evidentes relaciones respecto del objeto de la entrevista y con los consiguientes ingresos tanto para la editora como para la autora del libro, la tirada, número de lectores y difusión de la revista, ganancias obtenidas, etc... A la vista de lo expuesto, las recurrentes pretenden convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el importe de la indemnización acordada sin justificar que la fijada sea arbitraria.

En definitiva, no puede formularse un motivo de casación sin acreditar una verdadera infracción normativa solo dirigido a plantear a la Sala una alternativa de enjuiciamiento que sea más favorable a la parte recurrente. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por una de las recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de RBA Revistas S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 615/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1504/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.

  2. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Leticia contra la sentencia citada.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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