ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:569A
Número de Recurso174/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 174/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 174/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 938/2019 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia de 27 de mayo de 2020 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 171/2019

SEGUNDO

La procurador D.ª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Barcelona deniega la admisión a trámite de dicho recurso por entender que la parte recurrente pretende alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y que no justifica la existencia de interés casacional.

La parte recurrente aduce que el recurso debería ser admitido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, que estimaba la demanda interpuesta por Aliseda S.A.U. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Cugat del Vallés e interesaba que se declarase el desahucio de aquéllos al ocupar la referida finca sin disponer de justo título para ello.

El recurso de casación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en cuatro motivos.

(i). En el motivo primero, sin especificar el precepto o preceptos sustantivos infringidos, alega inadecuación de procedimiento por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto en cuanto en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de comodato al existir un pacto verbal entre las partes. Por consiguiente, el presente procedimiento no debería haberse articulado a través del juicio verbal de desahucio por precario.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 19 de la CE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que el recurrente ocupaba la vivienda objeto de autos con justo título para ello (comodato) y, por ende, tenía derecho a una vivienda digna y adecuada.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 18 de la CE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que el recurrente ocupaba la vivienda objeto de autos con justo título para ello (comodato) y, por ende, tenía derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

(iv). En el motivo cuarto, sin especificar el precepto o preceptos sustantivos infringidos, alega inadecuación de procedimiento por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en tanto en cuanto en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de comodato al existir un pacto verbal entre las partes. Por consiguiente, el presente procedimiento no debería haberse articulado a través del juicio verbal de desahucio por precario.

TERCERO

Examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación. Las razones son las siguientes:

(i). Los motivos primero a cuarto, por falta de incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Por un lado, los motivos primero y cuarto carecen de un encabezamiento en que se expresen los preceptos sustantivos que se consideran infringidos, la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida, de manera que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por el recurrente.

Por otra parte, los motivos segundo y cuarto alegan la infracción de preceptos de carácter adjetivo, que no pueden ser objeto de recurso de casación.

(ii). Los motivos primero a cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa incorrecta de que el Sr. Ceferino disponía de un título hábil para ocupar la vivienda objeto de autos, consistente en un contrato verbal de comodato. Sin embargo, la audiencia provincial declara de forma expresa que tal extremo "en modo alguno se ha acreditado".

(iii). Los motivos primero y cuarto, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Con carácter previo, es preciso señalar que la STS nº 351/2017, de 1 de junio de 2017, sostiene que las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes y que, por razones de congruencia y contradicción procesal, no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso. Así, respecto de un mismo problema jurídico, no es posible alegar que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y del Tribunal Supremo.

En cualquier caso, ninguna de las dos modalidades aparece debidamente justificada.

En primer lugar, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC) porque la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias del caso. Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Si bien la parte recurrente invoca varias sentencias de esta Sala, la jurisprudencia contenida en ellas no es vulnerada por la recurrida ya que, como ya se dijo en el punto (ii), en el caso de autos no consta acreditada la existencia de un contrato verbal de comodato entre las partes.

En segundo lugar, la recurrente no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente.

CUARTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procurador D. Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D. Ceferino, contra el auto dictado con fecha 8 de septiembre de 2020 en el rollo de apelación nº 938/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo de 2020 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR