ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:564A
Número de Recurso3231/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3231/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3231/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Regina (sucedida por D. Constantino) presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 5300/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 400/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D.ª María de los Ángeles Rotllán Casal, en nombre y representación de D.ª Regina (sucedida por D. Constantino), y D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Florian, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones en fechas 31 de julio y 6 de noviembre de 2020, respectivamente.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Regina interpuso demanda frente a D. Florian en la que interesaba que se condenare a éste a abonar la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas supuestamente producidas a consecuencia de la negligente actuación médica llevada a cabo por el Sr. Florian en la intervención quirúrgica llevada a cabo el 13 de febrero de 2013.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla desestimó la demanda al entender, en síntesis, que no había quedado acreditada la mala praxis en la actuación médica del demandado.

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que, a pesar de no haberse grabado el cato del juicio en su integridad, no se habría causado indefensión a ninguna de las partes.

Así, la parte recurrente formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario se divide en tres motivos:

(i). En el motivo primero (denominado a) por la recurrente), interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo de los artículos 218.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 209.3º del citado texto legal. La parte recurrente alega que, al no haberse valorado en la segunda instancia la prueba practicada en la primera, no se habría podido dar cumplimiento a las exigencias de motivación y congruencia de las sentencias.

(ii). En el motivo segundo (denominado b) por la recurrente), interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción de los artículos 147 y 187 de la LEC en tanto en cuanto, al no haberse grabado el acto del juicio y al no constar el acta prevista en el último artículo citado, se habría causado indefensión a la parte recurrente, quien no habría tenido acceso a la prueba practicada en el referido juicio.

(iii). En el motivo tercero (denominado c) por la recurrente), interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE. Dicho motivo se subdivide en tres apartados: en el primero, sostiene que al no constar grabado el acto del juicio, se habría causado indefensión a la parte recurrente; en el segundo, entiende que la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de la prueba pericial: y, en el tercero alega que la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de la prueba documental.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, con cierta falta de técnica casacional, se articula en un apartado de "antecedentes" en el que se refiere nuevamente a la nulidad de actuaciones que supone la defectuosa grabación del juicio y en dos motivos (denominados a) y b) por la recurrente) en los que alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(i). En el motivo primero (denominado a) por la recurrente) alega la infracción de los artículos 326 y 348 de la LEC en el que alega una errónea valoración de las pruebas documental y pericial.

(ii). En el motivo segundo (denominado b) por la recurrente) alega la infracción de los artículos 1902, 1101 y 1104 del CC en relación con el artículo 15 de la CE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de lex artis ad hoc. La parte recurrente entiende que la técnica empleada por el demandado en la intervención quirúrgica no era la adecuada para el caso concreto y que la paciente no fue informada de las consecuencias de esa técnica empleada.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por denunciar como infringidos preceptos de naturaleza procesal ( artículo 483.2.4º de la LEC). Por consiguiente, la denuncia de su infracción debería hacerse, en su caso, a través recurso extraordinario por infracción procesal que, de hecho, también interpone la parte recurrente.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico- sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al plantear una cuestión nueva ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente sostiene por primera vez en el presente recurso (pudiendo haberlo hecho en el recurso de apelación formulado) que la sentencia dictada en primera instancia y luego confirmada por la audiencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de l ex artis ad hoc. Y es que la única alegación ante la audiencia fue la relativa a la falta de grabación completa del acto del juicio, lo cual daría lugar a la nulidad de las actuaciones.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Regina (sucedida por D. Constantino) contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 5300/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 400/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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