ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:544A
Número de Recurso3510/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3510/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3510/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 794/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2225/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de D. Fernando y D.ª Ángeles personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Julio Cabellos Albertos presentó escrito en nombre y representación de la entidad CaixaBank, S.A personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia, de fecha 21 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 14 de diciembre de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La entidad recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandada, apelada, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda al amparo de la Ley 57/1968 contra la entidad bancaria avalista, tramitado en atención a la cuantía.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968, ( D.A.1.ª LOE) por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

La recurrente mantiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la sala no se le puede exigir responsabilidad como avalista pues carecía de capacidad de control, ya que no consta en autos que los anticipos fueran ingresados en alguna cuenta de CaixaBank.

En el segundo se denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la LOE en relación con los arts. 1100, 1108 y 7 CC, al fijar el dies a quo del devengo de intereses en la fecha de las respectivas entregas pese a la inexistencia de previsión específica en la norma especial.

Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala de la sentencia de Pleno n.º 218/2014 de 7 de mayo al condenar a la recurrente al pago de los intereses generados durante nueve años desde la fecha del respectivo pago.

La recurrente mantiene que fue voluntad expresa del legislador modificar el régimen de los intereses previsto en la originaria Ley 57/1968 eliminando la previsión de su devengo desde la fecha de los pagos y modificando el interés al tipo legal del dinero.

En consecuencia, la falta de previsión expresa en la norma especial conlleva la aplicación del régimen previsto en el art. 1108 CC y el dies a quo del cómputo de los intereses debe fijarse en el día de la reclamación al deudor.

En el tercero se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el dies a quo en la reclamación de los intereses pues unas sentencias fijan el pago de los intereses desde la interpelación judicial o bien desde la reclamación previa y otras condenan al pago de intereses desde la fecha de las respectivas entregas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, en relación con los tres motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional.

En relación con el primer motivo, la oposición a la jurisprudencia que cita el Banco recurrente carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala declarada, entre otras, en la STS 675/2016, de 16 de noviembre.

La jurisprudencia excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

En el presente caso, la recurrente tenía posibilidad de conocer las cantidades que habían sido entregadas por los compradores ya que existía plena correspondencia entre los contratos de arras y el de compraventa sobre el importe entregado en concepto de señal y a la firma del contrato quedó acreditado el pago de las cantidades que se anticiparon, además existía aval y con ello se garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda.

En cuanto a los motivos segundo y tercero, la entidad recurrente se muestra conforme con la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional pues la oposición a la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que la sentencia recurrida resuelve la cuestión jurídica de acuerdo con la doctrina de la sala, lo que determina igualmente la inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La sala reitera en las SSTS n.º 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 170/2016 y rec. 1964/2015, que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de la Ley 57/1968, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista, en consecuencia, la oposición a la jurisprudencia que se cita para justificar el interés casacional resulta inexistente por cuanto la sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de la sala.

Las razones expuestas determinan la inadmisión del recuso de casación pues las alegaciones que formula la recurrente, en el escrito presentado el 27 de octubre de 2020, referidas al motivo primero del recurso no pueden acogerse ya que no desvirtúan los razonamientos que llevan a apreciar la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la entidad recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CaixaBank, S.A. contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 794/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2225/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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