ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:538A
Número de Recurso4716/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4716/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4716/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 247/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Ana Marta Ruiz Navazo en nombre y representación de don Anselmo y doña María Rosa, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión. Mientras que la parte recurrida, por escrito de 1 de diciembre de 2020, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria en reclamación de las cantidades anticipadas en su día por la demandante para la compra de una vivienda.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cinco motivos.

Motivo primero: "al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia 322/2015, de 23 de septiembre."

Motivo segundo: "al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2006, de 30 de mayo de 2007, de 16 de octubre de 2007, de 24 de julio de 2008, de 28 de julio de 2001, de 16 de diciembre de 2008, de 25 de marzo de 2006, de 31 de mayo de 2011, de 27 de diciembre de 2007, de 6 de febrero de 2012, de 23 de octubre de 2013 y de 3 de diciembre de 2013."

Motivo tercero: "JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES. Existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cuyas secciones mantienen criterios dispares con suficiente extensión y nivel de trascendencia, de modo que pueden calificase como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a dichos tribunales, en relación al problema jurídico planteado en primera instancia y apelación, sobre el que no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, esto es, si la depositaria y/o avalista o garante, en el supuesto de que incurra en la responsabilidad contemplada en el art. 1.2 de la L 57/1968, tiene que reintegrar los intereses moratorios de las cantidades anticipadas desde su entrega o desde su intimación judicial o extrajudicial de pago ( arts. 1100 y 1108 CC)."

Motivo cuarto: "JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO INFRINGIDA. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª, de lo Civil, sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, existiendo identidad de razón entre las sentencias que fijan la doctrina jurisprudencial que se invoca y el caso objeto del recurso."

Motivo quinto: "JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES [...]en relación al problema jurídico planteado en el Motivo 4.º, anterior, esto es, si, por aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, en los supuestos en los que, como sucede en este caso, la reclamación de los compradores o socios se produce con un retraso injustificado, los intereses legales deben ser moderados y exigirse a partir de la intimación judicial o extrajudicial de pago, argumento complementario de los analizados el Motivo 3.º de este recurso."

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, 380/2017, de 14 de junio, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 283/2018, de 22 de mayo). Y, como afirma la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre:

"[...]la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]."

Recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

ii) Y los motivos tercero, cuarto y quinto son inadmisibles al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al existir doctrina de esta sala sobre las cuestiones planteadas, en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores y la naturaleza de estos intereses, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...]."

Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 148/2017, de 2 de marzo, lo siguiente:

"[...]La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).

(...) la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito[...]."

En la sentencia 161/2020, de 10 de marzo, en relación con una reclamación con base en la Ley 57/1968, se razona lo siguiente: "El motivo ha de ser estimado solo en parte, concretamente en cuanto al momento inicial del devengo de los intereses de los anticipos, que será el de cada pago o entrega conforme a doctrina jurisprudencial totalmente consolidada ( sentencias 622/2019, de 20 de noviembre, 355/2019 y 353/2019, ambas de 25 de junio) a la que no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios".

En este supuesto, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, y el recurrente no concreta cuál es la conducta de los demandantes, recogida en la base fáctica de la sentencia, que le ha generado la confianza razonable de que no se iba a reclamar la devolución de las cantidades anticipadas dentro del plazo que tenían para ejercitar la acción.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el. art. 483.4 LEC, dejando sentado el 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 247/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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