SAP Barcelona 3/2021, 11 de Enero de 2021

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2021:101
Número de Recurso985/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2021
Fecha de Resolución11 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120170042370

Recurso de apelación 985/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 133/2017

Parte recurrente/Solicitante: Braulio

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JOSE GOMEZ PRIETO

Parte recurrida: INVERSIONES DIVABE, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JOSE SORIA SABATE

SENTENCIA Nº 3/2021

Barcelona, 11 de enero de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 985/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2019 en el procedimiento nº 133/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en el que es recurrente INVERSIONES DIVABE S.A. y apelado Don Braulio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ".SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro en representación de Inversiones Divabe, S.A. declarando el derecho de la actora a recibir la

devolución del importe de 114.494,48 euros abonado en concepto de justiprecio y del demandado Braulio representado en el presente por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual a la simultánea recepción de la restitución del dominio sobre la finca registral NUM000, condenando al demandado a proceder a la devolución del justiprecio antes dicho con la simultánea recepción de la restitución por parte de la parte actora del dominio sobre la finca registral NUM000, así como a prestar la colaboración a los actos necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de dicha finca. Todo ello con sus correspondientes intereses.

El demandado Braulio deberá satisfacer las costas causadas en este procedimiento"

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilmoa. Sr. a. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA- FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, INVERSIONES DIVABE S.A., contra el demandado, Don Braulio, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se declarase el derecho de la actora a recibir la devolución de la cantidad de 114.494,48 € abonado en concepto de justiprecio, y del demandado a la simultánea recepción de la restitución del dominio sobre la finca registral NUM000, y se condene al demandado a la devolución de dicho importe cobrado en concepto de justiprecio con la simultánea recepción de la restitución por el actor del dominio sobre la finca registral NUM000, así como a prestar la colaboración a los actos necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de la finca registral, así como al pago de intereses legales desde la reclamación judicial y al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que como consecuencia del proceso urbanístico que afectó, entre otras, a la finca de autos en tanto que perteneciente al ámbito del Plan Especial del Remolar i Paratge de les Filipines de Viladecans, el 13/6/96 se aprobó el Texto Refundido de la Modificació de dicho Plan que reguló la implantación de un campo de golf en régimen de dominio público. El Ayuntamiento de Viladecans convocó licitación mediante concurso público para la concesión de la construcción y explotación de dicha campo de golf mediante la figura de concesión de obra pública. En fecha 9/10/97 se adjudicó el concurso por el Ayuntamiento de Viladecans a la actora otorgándose contrato de concesión administrativa el 28/11/97. Se siguió proceso expropiatorio destinado a la adquisición de las fincas precisas para la construcción del campo de golf, consecuencia de lo cual, Golf de Viladecans S.A. (hoy la actora) adquirió las fincas litigiosas y pagó su importe, la del demandado en fecha 30/6/00 por el justiprecio de 114.494,48 €. El acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13/6/96 fue anulado por sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Catalunya ( SSTJC) de 7/12/00, 15/3/01, 8/3/01 y 29/3/01. Y por sentencia de la misma Sección y Sala de 30/7/01 fue anulado el convenio suscrito el 17/6/97 entre Ayuntamiento de Viladecans y la actora por el que el primero asumía el compromiso de convocar concurso público para adjudicar la construcción del campo de golf y su explotación mediante concesión. Por convenio entre la actora y el Ayuntamiento de Viladecans de 14/6/02, ratificado en Pleno del Ayuntamiento, acordaron la resolución del contrato de concesión de obra pública de 28/11/97 y la liquidación de los derechos derivados del contrato de concesión administrativa. Y en Pleno del Ayuntamiento de 27/2/03 se acordó proceder a la restitución del dominio y otros derechos sobre los terrenos expropiados con devolución simultánea por los afectados de los importes cobrados en concepto de justiprecio, a lo que se negaron algunos de los expropiados. El demandado interpuso contra dicho acuerdo del Pleno recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 23/11/07 del TJC, confirmada por auto del Tribunal Supremo de 1/4/09.

La parte demandada planteó declinatoria de jurisdicción y por auto de fecha 15/9/17 se desestimó la misma por entender que el conocimiento de la pretensión ejercitada correspondía a la jurisdicción civil al no encontrarse en ninguno de los supuestos de los artículos 1 y 2 de la LJCA, así como porque de no entenderse así se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora al haber rechazado la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la cuestión. Este auto no fue recurrido.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Dicha parte opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Falta de legitimación activa por entender que la única legitimada sería el Ayuntamiento de Viladecans, la administración que impulsó el expediente de expropiación forzosa;

  1. Prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil por haber transcurrido más de 4 años desde la sentencia del TJC de 23/11/07 que desestimó el recurso del demandado; 3º Alegó la existencia de causa torpe en la reclamación ejercitada de reclamación de cantidad en concepto de justiprecio y devolución de la finca expropiada, al existir culpabilidad del objeto o de la causa que hace que la misma sea ilícita y/o reprobable jurídicamente, por cuanto todo lo que rodeó la operación, no solo la nulidad del Texto Refundido de la Modificación del Plan Especial sino toda la operación inmobiliaria con apariencia de legalidad, en realidad fue orquestado para que la parte actora obtuviese pingües beneficios especulativos, por lo que el demandado no tendría que restituir cantidad alguna; con posterioridad el Ayuntamiento de Viladecans y FC Barcelona el 28/7/09 suscribieron otro convenio para el desarrollo y gestión de la zona del Remolar, y en junio de 2.008 el Barça adquirió a la demandante 27.8 hectáreas en la zona por 18 millones de euros, estableciéndose un precio por m2 de 64,75 €, significativamente superior al pagado al demandado mediante la expropiación, 15,14 €/m2; este proyecto no salió adelante por los impactos medioambientales que suponía; se trató de un nuevo proyecto con el denominador común de los beneficios obtenidos por la actora por la venta, cesión y expropiación de terrenos en la zona del remolar; existió connivencia entre la actora y el Ayuntamiento de Viladecans que se materializó en suculentas plusvalías por la transmisión de los terrenos adquiridos por la actora, los cuales, ya sea por compra directa o por expropiación, se revalorizaron como por arte de magia; entiende la parte demandada que, con base en el artículo 1.306.2º del Código Civil (CC) procedería la devolución por la actora de los terrenos objeto del pleito pero no la restitución por ésta a la actora de cantidad alguna; 4º Subsidiariamente, solicitó la declaración del derecho del demandado a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que el demandado sufrirá de estimarse la pretensión actora en relación con la obligación de devolución por la demandante de la finca de autos, consecuencia de la modificación de la calificación urbanística de dicha finca por el Ayuntamiento de Viladecans con la consiguiente pérdida de valor respecto del momento en que se calculó el justiprecio, conforme autoriza la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 1.307 del CC, valorando dicha indemnización, dado que no es posible la restitución in natura del terreno expropiado, conforme con este precepto legal, en el equivalente del valor de la cosa al tiempo que se perdió, es decir, en 114.494,48 €, anulándose las peticiones indemnizatorias de una y otra partes solicitando en consecuencia la compensación de créditos de la que deriva la improcedencia de restituir...

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