SAP Barcelona 3/2021, 4 de Enero de 2021

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2021:45
Número de Recurso738/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2021
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188180056

Recurso de apelación 738/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 629/2018

Parte recurrente/Solicitante: SERENA ESTETICS, S.L.P.

Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer

Abogado/a: Carlos DE YZAGUIRRE MORER

Parte recurrida: EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Albert Faus Rosanas

SENTENCIA Nº 3/2021

Magistrados:

Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Cristina Daroca Haller Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 4 de enero de 2021

Ponente : Mireia Borguñó Ventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 629/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de SERENA ESTETICS, S.L.P. contra Sentencia - 26/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por SERENA ESTÉTICS S.L.P. Contra EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276(EGARAST), absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de DR. SERENA ESTETICS SLP interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 629/2018. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra EGARSAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 en ejercicio de acción sumarial de tutela de la posesión prevista en el art. 250-1 LEC en relación a la rampa de acceso existente entre las f‌incas de las litigantes y en la que la demandada ha instalado una barrera que impide el paso. La parte demandada se ha opuesto negando la utilización de dicha rampa por la parte actora ni por los propietarios que la precedieron.

La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que la actora no ha acreditado la posesión de hecho del derecho de paso sobre la rampa en cuestión, con imposición de las costas procesales a la misma.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba, pues entiende que la sentencia identif‌ica posesión y uso, y además la falta de uso no conlleva la pérdida de la posesión. La parte contraria se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

La acción ejercitada encuentra su antecedente en el interdicto de recobrar la posesión, el cual tenía el carácter de sumario y era un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que debían marginarse cuestiones extra posesorias. De conformidad con los arts. 446 y 460-4 CC, los art. 522-7 y 521- 8 CCCat, y el art. 250-1-4 LEC, la acción interdictal protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos y la naturaleza sumaria propia del procedimiento impiden conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad. Como bien recuerda la Juez a quo, para el ejercicio de la accion interdictal de retener o recobrar se requiere: 1)-la posesión del actor ( art. 446 CC y art. 522-7 CCAT); 2)- la perturbación o el despojo; y 3)- la presentación de la reclamación judicial dentro del año desde el acto de perturbación o despojo, requisito este de procedibilidad que opera como plazo de caducidad ( art. 439-1 LEC).

La STS del 25 noviembre de 2008 señala: que " los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justif‌icar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella... ". Y la STS del 11 de abril de 2012 ( Sentencia: 207/2012), dice que las acciones " de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4 y 447.2) ".

De la referida jurisprudencia se inf‌iere que el procedimiento en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojada de ella, sólo puede tener como objeto la recuperación de la posesión como situación de...

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