SAP Barcelona 603/2020, 29 de Diciembre de 2020

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2020:12811
Número de Recurso732/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución603/2020
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120178151738

Recurso de apelación 732/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 557/2017

Parte recurrente/Solicitante: Alejo, Filomena

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro, Mª ROSA COBO BRAVO

Abogado/a: INMACULADA MORENO DELGADO, MARIA TERESA RIVAS DOMINGUEZ

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Gregoria, Aurelio

Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR

SENTENCIA Nº 603/2020

Barcelona, 29 de diciembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 732/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2019 en el procedimiento nº 557/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès en el que es recurrentes Don Alejo y Doña Filomena y apelado B.B.V.A., S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra DON Alejo, DOÑA Filomena, DON Aurelio Y DOÑA Gregoria y, en consecuencia:

DECLARO resuelto el contrato de préstamo concertado entre los demandados y la parte actora en Escritura Pública de fecha 18 de septiembre de 2007 nº 1707 de Protocolo.

CONDENO solidariamente a DON Alejo, DOÑA Filomena, DON Aurelio Y DOÑA Gregoria a abonar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. la suma de 250.000 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago al actor.

DECLARO la nulidad por abusivas de la cláusula 6ª (intereses de demora contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada entre las partes ante Notario de fecha 18 de septiembre de 2007, nº 1707 de Protocolo, la cual se tiene por no puesta.

Posteriormente se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

"HA LUGAR a la aclaración de la Sentencia de 3 de abril de 2018 dictada en el presente procedimiento sustituyendo el punto segundo de su FALLO en los siguientes términos:

CONDENO solidariamente a DON Alejo, DOÑA Filomena, DON Aurelio Y DOÑA Gregoria a abonar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. la suma de 263.039,25 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago al actor.

Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Interpuso la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -sucesora de CATALUNYA BANC, S.A., y esta a su vez de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA), contra los demandados, D. Alejo, Dª. Filomena, D. Aurelio y Dª. Gregoria, demanda de juicio ordinario por la que se ejercita con carácter principal, la acción de resolución del contrato de f‌inanciación suscrito entre las partes, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1124 del Código civil, en concordancia con el artículo 1108 del mismo texto legal, interesando asimismo que se condene a los demandados a pagar, solidariamente, a la actora la suma de 263.039,25 € en concepto de principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora, así como al pago de las costas procesales; y, subsidiariamente, se ejercitan las acciones de reclamación de las cantidades vencidas, y de las que se devenguen sucesivamente durante el cumplimiento del contrato, más los intereses, tanto frente a los codemandados deudores como a los f‌iadores, solicitando que sean condenados, solidariamente, al pago de 51.460,84 €, correspondiente a las cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios consignados en la certif‌icación de la deuda aportada, así como a las cuotas que, por principal e intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, junto con los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas por la demandante a la actora, hasta la sentencia, momento a partir del que se interesa el devengo de los intereses del artículo 576 LEC, además de la condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.

Alegó la parte demandante, como fundamento de su derecho, que las partes (Caixa d'Estalvis de Catalunya y los demandados) suscribieron en fecha 18 de septiembre de 2007 un contrato de crédito con garantía hipotecaria por un importe máximo de 250.000 €, recayendo tal derecho real sobre la f‌inca registral nº NUM000 de Vilafranca del Penedès. Los demandados han incumplido en cuanto al pago de las cuotas mensuales pactadas en el contrato desde el mes de noviembre de 2012 en adelante, adeudando hasta la cuota correspondiente al mes de agosto de 2017 la suma de 51.460,84 €, y como capital no vencido la suma de 211.578,41 €, no habiendo atendido los demandados los requerimientos efectuados ni las propuestas de solución intentadas por la actora. La demandante ha instado la emisión de acta notarial de determinación de la deuda, tras su liquidación en la forma pactada, sin incorporar cantidad alguna en concepto de intereses moratorios. Pese a no encontrarnos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, la parte actora ofreció a la demandada la posibilidad, en caso de que se llegase a ejecutar la sentencia que se dictase, de que los

codeudores pudiesen regularizar el contrato antes del cierre de la subasta mediante el pago de la totalidad de la deuda vencida. Se ejercitó así, por la actora, la acción resolutoria, derivada del artículo 1124 del Código civil y, subsidiariamente, la prevista en el artículo 1129 del mismo cuerpo legal.

La codemandada Dª. Filomena contestó a la demanda, permaneciendo el resto de codemandados en situación de rebeldía procesal, si bien el codemandado D. Alejo presentó escrito para que se le tuviera por personado.

Alegó la codemandada en su escrito de contestación a la demanda la inadecuación del procedimiento y opuso la excepción de litispendencia, quedando ambas cuestiones resueltas durante la audiencia previa, manteniéndose la correspondiente a la falta de legitimación activa y el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, comisiones de apertura y formalización de gastos.

En la sentencia recurrida, centrada en los referidos hechos controvertidos de falta de legitimación activa y de posible carácter abusivo de las cláusulas mencionadas, así como en la viabilidad de la acciones ejercitadas, se desestimó la excepción de falta de legitimación activa, a la vista de la documental aportada por la actora, y se declaró resuelto el contrato otorgado entre las partes ante el constatado incumplimiento de la parte deudora de sus obligaciones de pago durante siete años consecutivos, sin que esta parte haya formulado alegaciones ni presentado prueba alguna que desvirtúe ese hecho acreditado, y que se considera un incumplimiento grave, esencial, reiterado y persistente de la demandada.

En cuanto a las alegaciones...

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