SAP Barcelona 2846/2020, 28 de Diciembre de 2020
Ponente | JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO |
ECLI | ES:APB:2020:12755 |
Número de Recurso | 1935/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 2846/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168003673
Recurso de apelación 1935/2020-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2016-2ª
Parte recurrente/Solicitante: ALBIRAL DISPLAY SOLUTIONS S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ana Soto Pino
Parte recurrida: SOLTEC D'ENGINYERIA I PROJECTES S.L.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Nuria Ferrándiz Umbon
Cuestiones: Competencia desleal. Actos de imitación. Infracción de normas. Invocación de la cláusula general.
SENTENCIA núm. 2846/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.
Parte apelante: Albiral Display Solutions, S.A.
Parte apelada: Soltec D'Enginyeria i Projectes, S.L.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 8 de mayo de 2020.
Parte demandante: Albiral Display Solutions, S.A.
Parte demandada: Soltec D'Enginyneria i Projectes, S.L.
El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "1.- Estimamos íntegramente la demanda reconvencional de Soltec d'enginyeria i projectes, S.L. y, en consecuencia, se declara la nulidad del modelo de utilidad ES 1073415, titularidad de Albiral Display Solutions, S.A., con expresa imposición de costas.
Diríjase oficio y comunicación a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que se proceda a la cancelación de la inscripción del modelo de utilidad ES 1073415 U.
-
- Desestimamos íntegramente la demanda principal interpuesta por Albiral Display Solutions, S.A. y, por tanto, absolvemos a la entidad Soltec d'enginyeria i projectes, S.L., de los pronunciamientos deducidos de contrario, con expresa imposición de las costas."
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de diciembre de 2020.
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
-
Albiral Display Solutions, S.A. (Albiral) interpuso demanda de juicio ordinario contra Soltec d'Enginyeria i Projectes, S.L. (Soltec) ejercitando acciones por infracción del modelo de utilidad ES 1 073 415, a las que acumulaba acciones de competencia desleal. En lo que interesa al presente recurso, las pretensiones vinculadas a la competencia desleal eran las siguientes:
I) Se declare que SOLTEC D'ENGINYERIA I PROJECTES, S.L.:
(...)
2. Ha realizado actos de competencia desleal descritos en el Hecho Sexto de la demanda y, en concreto, que ha incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 11,2, 11,3 y 15,1 de la Ley de Competencia Desleal y, de forma subsidiaria a la citada declaración, en caso de que ésta sea desestimada, que se declare que ha incurrido en conductas tipificadas en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal .
II) Y, en consecuencia, se condene SOLTEC D'ENGINYERIA I PROJECTES, S.L., a:
3. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4. Cesar en la fabricación, utilización, ofrecimiento a tercero, comercialización, así como la importación y posesión para dichos fines, de cualquier producto que incorpore la solución protegida por el Modelo de Utilidad nº ES 1073415 U. Y prohibir la reiteración de esta conducta en el futuro.
5. Retirar del tráfico económico los productos que incorpore la solución protegida por el Modelo de Utilidad nº ES 1073415 U.
6. Cesar la comisión de los actos de competencia desleal descritos en el cuerpo de la presente demanda y, en particular, a) cesar en el ofrecimiento y comercialización de una oferta de prestaciones, incluido la oferta de monitores, imitativa de la oferta comercial ofrecida por ALBIRAL DISPLAY SOLUTION, S.L., principalmente bajo la marca Arthur Holm; y b) cesar en la comercialización de productos dentro del Espacio Económico Europeo, que no cumplen con la normativa para la homologación de los mismos.
7. Retirar del tráfico económico los productos que forman parte de la oferta comercial a la que se refiere el pedimento anterior, así como los catálogos, lista de precios y demás soportes y documentación en la que se instrumenten o materialicen.
8. El embargo y destrucción de todas las unidades que se hayan retirado del mercado conforme a los pedimentos 5 y 7 anteriores, o que estén en posesión de la demandada.
9. A resarcir a mí representada por los gastos y daños y perjuicios causados por la demandada en la cuantía que se determine durante el procedimiento y a resultas de la prueba practicada, de acuerdo con las bases establecidas en el Hecho Séptimo de la presente demanda.
10. A la publicación de la sentencia condenatoria, a costa de la demandada, en una revista especializada en el sector que designe la demandante.
11. Todo ello, con imposición de costas a SOLTEC D'ENGINYERIA I PROJECTES, S.L.
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Soltec se opuso tanto a las acciones de infracción del modelo de utilidad como a las de competencia desleal, negando los hechos que se le imputaban. Reconvino y solicitó la nulidad del modelo de utilidad de referencia.
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Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Se estimó la reconvención, anulando todas las reivindicaciones del modelo de utilidad objeto de autos.
En lo que afecta a las acciones y pretensiones de competencia desleal, las únicas que son objeto del recurso de apelación, los argumentos para desestimar la demanda son los que se recogen a partir del fundamento jurídico cuarto:
3.1. Respecto de la imputación de competencia desleal por actos de imitación ( artículos 11.2 y 11.3 de la Ley de Competencia Desleal - LCD):
"31. En primer lugar, debemos partir de la regla general que establece el art. 11.1 de la LCD, a saber, que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
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En el presente caso, todas las conductas presuntamente desleales que imputa Albiral a Soltec y que concreta el perito Sr. Luciano entran dentro de esta regla general. Más aún, cuando: a) no existen ningún derecho de diseño industrial del que sea titular Albiral que proteja la forma o las "carasterísticas estéticas"; b) no existe nigún derecho de patente o modelo de utilidad del que sea titular Albiral que proteja las "caraterísticas técnicas"; c) no existe ningún derecho de autor que proteja las ofertas, catálogos o planos de Albiral; d) no existe ningún secreto empresarial del que sea titular la actora.
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En relación a las excepciones, apartado 2 º y 3º de dicho art. 11 de la LCD, como tales excepciones, han de interpretarse de forma restrictiva.
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No se ha probado por la actora que la imitación de prestaciones imputada haya sido idónea para generar la asociación por parte de los consumidores. No existe confusión entre los productos de las dos compañías. Más bien, los compradores o distribuidores, siendo un sector tan específico, identifican y diferencian claramente a los ofertantes y sus productos (véase los documentos nº 21 y 22 de la contestación a la demanda).
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Tampoco puede imputarse un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno pues es un hecho probado que, en enero de 2012, la demandada Soltec contrató a Martin quien hasta ese momento había desarrollado su labor como ingeniero de diseño mecánico en Albiral, en su departamento de I+D+I, y quien había sido despedido. El Sr. Martin había participado en Albiral en el desarrollo de los monitores Dynamic 2 y Dynamic X2 y era conocedor del desarrollo del monitor Dynamic 3. El Sr. Martin habría puesto a disposición de Soltec información técnica de estos desarrollos. Siendo, además, que el Sr. Martin no tenían cláusula de confidencialidad ni de exclusividad o no concurrencia en su relación laboral con Albiral.
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Finalmente, tampoco apreciamos una imitación sistemática de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de Albiral por parte de Soltec. De hecho, la denuncia se limita a las ofertas comerciales/catálogo del año 2013 y coincidencias estéticas y técnicas de los monitores Dynamic 2, Dynamic X2 y, en el año 2014, el caso del monitor Dynamic 3. Así mismo, se ha probado por Soltec que dichos productos representan un 7,6% del total de los productos que dicha compañía comercializa y que, en su facturación total, representan tan solo un 3%. En consecuencia, tanto desde el punto de vista temporal como materialmente, no puede apreciarse una imitación sistemática sino más bien puntual y muy limitada. En definitiva, no puede considerarse que estas imitaciones de prestaciones o iniciativas suponga tampoco un exceso de lo que se trata de una respuesta natural en el mercado entre dos viejos competidores como Albiral y Soltec.".
3.2. Respecto de las imputaciones de competencia desleal por infracción de normas ( art. 15 de la LCD):
"39. En primer lugar, debe analizarse críticamente la pericial en apoyo de esta pretensión presentada por la actora, pues el Sr. Luciano, en su informe de febrero de 2016, señala como conclusión en relación a esta conducta lo siguiente: "existen indicios de incumplimiento de normas de seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnéticas, al menos en los modelos RET de Soltec". Ahora bien, una cosa son indicios y otra cosas son pruebas. No se aporta por la actora...
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