SAP Barcelona 997/2020, 28 de Diciembre de 2020
Ponente | PABLO IZQUIERDO BLANCO |
ECLI | ES:APB:2020:12840 |
Número de Recurso | 186/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 997/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0818742120198042802
Recurso de apelación 186/2020 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 296/2019
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB, Soc. Gestión Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria SA, Ign. ocup. de la
-
DIRECCION000, núm. NUM000, de Sabadell
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 997/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA PABLO IZQUIERDO BLANCO
Barcelona, 28 de diciembre de 2020
Ponente : Pablo Izquierdo Blanco
En fecha 25/2/2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 296/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Guillermo PROVIDEL FRANCO, en nombre y representación
de Eva María contra la sentencia de fecha 13 noviembre de 2019 en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Maria Dolores RIBAS MERCADER en nombre y representación de SAREB SA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria, SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, n.º NUM000 de esta ciudad; y en consecuencia: 1.- Condeno a la ocupante identificada, Sra. Eva María, y a los ignorados ocupantes de la finca sita en la de la finca sita DIRECCION000,
n.º NUM000 de esta ciudad; a que la desalojen en el plazo de un mes bajo apercibimiento de lanzamiento.
2.- Impongo las costas procesales a la parte demandada, la persona ocupante identificada y los ignorados ocupantes de la finca mencionada. 3.- Comuníquese a los servicios sociales de esta ciudad la existencia de este procedimiento solo a los efectos de si fuera necesaria su asistencia".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/11/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado PABLO IZQUIERDO BLANCO.
Planteamiento del recurso.
Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción de desahucio por precario, el ocupante comparecido de los ignorados ocupantes demandados en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 Nº NUM000 Sabadell, alegando: a) infracción procesal por incongruencia omisiva, al haber omitido la sentencia de instancia pronunciarse sobre: 1) Inadecuación de procedimiento alegado en la contestación a la demanda y 2) un argumento debidamente aducido en la contestación a la demanda, como es el relativo a la confrontación del derecho de propiedad del art. 33 de la CE con el derecho a la vivienda digna y adecuada a que se refiere el art. 47 de la CE ; b) Que el demandado comparecido no llevó a cabo una ocupación violenta de la finca, sino amparada en un contrato verbal con el anterior ocupante, por el que satisfizo el importe de 1.500 €, lo que comporta la existencia de un contrato verbal con el mismo que ampara su posesión; c) Que el actor es un gran tenedor de vivienda y, no ha ofrecido un alquiler social al ocupante que se encuentra en una situación de exclusión social y d) Que no procede la condena en costas a la ocupante comparecida, como titular del derecho a la justicia gratuita.
El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia
Situación de precario.
Como tiene reiteradamente declarado esta sección, en resoluciones como la de 12 de julio de 2018, (...) e s doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, según lo expuesto en el fundamento anterior, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por
la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. (...)
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante SAREB SA es la propietaria y titular registral de la vivienda litigiosa sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell y, por el contrario, no ha sido alegada ni probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario.
Resolución del recurso.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y, aceptando los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, procede confirmar la sentencia dictada ya que el tribunal comparte íntegramente las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo con base a los siguientes argumentos:
1) Alegación de infracciones procesal, por incongruencia omisiva en la sentencia de instancia
El debate en el recurso de apelación interpuesto se centra en dos supuestas infracciones procesales de incongruencia omisiva contenidas en la sentencia de instancia, al haberse omitido pronunciamiento sobre alegaciones debidamente aducidas en la contestación a la demanda, como son la: a) Inadecuación de procedimiento de precario a través del que el actor ha instado la recuperación de la posesión de la finca de autos y b) la confrontación del derecho de propiedad privada del art. 33 de la CE con el derecho a la vivienda digna y adecuada a que se refiere el art. 47 de la CE, como fundamento de la ocupación.
Con carácter previo a la resolución de los dos motivos de apelación, c abe indicar al respecto que tampoco la parte demandada interesó al serle notificada la sentencia el complemento de la misma ex art. 215 de la LEC al objeto de obtener el referido pronunciamiento y, la indicada omisión procesal del complemento de sentencia por la parte demandada, en el plazo y forma previsto en el art. 215 LEC impide ahora al Tribunal entrar en esta alzada a analizar la indicada causa de apelación contenida en el recurso interpuesto, tal y como tiene declarado esta misma sección en sentencia 389/2020 del 30 de junio de 2020, recurso 1217/2018 (...) conviene recordar que, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así. No puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada, como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC
. Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las...
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