SJMer nº 1 195/2020, 22 de Diciembre de 2020, de Tarragona

PonenteCESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMT:2020:3647
Número de Recurso446/2018

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

N.I.G.: 4314847120188012082

Procedimiento ordinario - 446/2018 -4

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004044618

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004044618

Parte demandante/ejecutante: BIGUETES ROCA S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Victorino

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 195/2020

Tarragona, 22 de diciembre de 2020

  1. César Suárez Vázquez, Magistrado Juez titular del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona ha visto los presentes autos civiles de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos en este Juzgado con el número 446/2018, a instancias de la mercantil BIGUETES ROCA, S.L. contra D. Victorino, en su condición de administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONES CABALLERO CASTAÑO, S. L., declarado en rebeldía procesal.

Resolución que se dicta conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda de procedimiento ordinario contra D. Victorino, en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando

se dictara sentencia por la que se le condenara al abono de la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS Y TREINTA CENTIMOS DE EURO (6.163,30 €) más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que compareciera y contestara, no verificándolo en el plazo al efecto concedido, por lo que se le declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, durante su celebración, la representación actora, única comparecida, formuló alegaciones en apoyo de sus pretensiones y solicitó el recibimiento del juicio a prueba, a lo que seguidamente se accedió, declarando como pertinentes el interrogatorio del demandado, prueba testifical y la documental aportada a autos con la demanda.

CUARTO

En la vista celebrada el día 21 de diciembre de 2020 fue practicada la prueba, en ausencia del demandado, tras lo cual quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante en el presente procedimiento, solicita la condena del demandado ejercitando acción de responsabilidad de los administradores alegando en fundamento de sus pretensiones que a la actora consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la mercantil de la que el demandado es administrador único, se le adeuda por ésta la cantidad ahora reclamadas, dictándose Sentencia condenatoria en tal sentido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell, a la que siguió despacho de ejecución que resultó infructuoso por carecer la empresa demandada de bienes con los que satisfacer la deuda judicialmente declarada; en segundo lugar, que tras consultar en el Registro Mercantil se desprende que la sociedad CONSTRUCCIONES CABALLERO CASTAÑO, S. L. nunca ha depositado las cuantas anuales, se encuentra despatrimonializada y, por tanto, en causa legal de disolución, entendiendo que se había reducido el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, sin que conste a posteriori haberse instado la disolución ni la liquidación de la mercantil, ni tampoco solicitud de concurso de acreedores.

SEGUNDO

El tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual a la que se refiere el artículo 241 TRLSC ( antiguo art. 135, en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, ex artículo 236 TRLSC ( art. 262, de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105,5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:

  1. La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.

    El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

  2. El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para

    que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

    Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

    Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad...

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