SAP Barcelona 363/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020
Número de resolución363/2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120148259389

Recurso de apelación 964/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 927/2014

Parte recurrente/Solicitante: Romeo

Procurador/a: LOURDES RODRIGUEZ CUADRA

Abogado/a:

Parte recurrida: Tomasa, Valle

Procurador/a: XAVIER ARMENGOL MEDINA, MARIA ROSER MAGRO ARXER, Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Maria Eugenia Gay Rosell

SENTENCIA Nº 363/2020

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D.AGUSTíN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

D. GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 10 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, en su procedimiento ordinario número 927/2014, dictó sentencia en fecha 16/1/2018 completada por auto de 2/3/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Tomasa contra Dº Romeo, con condena en la totalidad de las costas a la parte codemandada Dº Romeo .

DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre Dº Romeo y Dº Tomasa en fecha 17-5-2016, relativo al vehiculo Volkswagen Multiván matrícula ....-TVN, obligándose las partes a la restitución de las prestaciones, condenando al sr. Romeo a la devolución del precio entregado por la sra. Tomasa consistente en la cantidad de 22.000€, mas la cantidad de 2.738'64€ en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales previstos en el fundamento jurídico segundo de las presentes resolución.

Y de la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 2 de marzo de 2018:

COMPLETO la parte dispositiva de la Sentencia 11/2018 de 16-1-2018, mediante añadir con tercer párrafo, con el siguiente tenor literal: "Absuelvo a la codemandada Valle, y con condena en costas a la parte que ha provocado su intervención". C

SEGUNDO

Disconforme con dicha resolución se alza la representación procesal de don Romeo, oponiéndose ambas apeladas.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2020.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

El recurso trae causa del procedimiento ordinario de resolución contractual y saneamiento por vicios ocultos, concretamente una acción redhibitoria que acumula una petición de indemnización de daños y perjuicios seguido por doña Tomasa contra don Romeo, quien provocó la intervención de la tercera doña Valle no demandada, quien contestó a la demanda.

La iudex a quo estimó íntegramente la demanda dirigida contra el Sr. Romeo, absolviendo a la tercera no demandada, con condena en costas a la parte que provocó su intervención.

Frente a dicha resolución se alza el Sr. Romeo interesando la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas hasta el momento anterior a la audiencia previa, esto es, a la diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016.

Ambas apeladas se han opuesto al recurso, por motivos que no se desgranan en aras de brevedad.

SEGUNDO

De la nulidad de actuaciones. Infracción por vulneración de los artículos 496 y 497.1 de la LEC en relación con el artículo 161 de la LEC y los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones previsto y regulado en los arts. 241 LOPJ y 228 de la LEC tiene carácter excepcional, pues únicamente procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión, imputables al órgano judicial, en ATS de 19 de junio de 2001, o cuando el fallo incurra en incongruencia, ATS 19 de junio de 2001 . La misma jurisprudencia, al analizar diferentes supuestos de nulidad ha conf‌igurado este incidente, como una vía residual y última a la que se suele acudir para subsanar o resolver errores graves en un procedimiento que es preciso anular para restaurar la situación procedimental alterada por un error de tramitación o resolución del juez, cuando esté fundada en cualquier infracción de un derecho fundamental de los contemplados en el art. 53.2 de la Constitución española .

Ahora bien, la declaración de nulidad de las actuaciones procesales requiere, como señalan los artículos 225 y siguientes de la LEC, y 238 y concordantes de la LOPJ, que se haya prescindido de normas esenciales de procedimiento y que, además, con ello se haya producido efectiva indefensión. Se trata por tanto de una situación excepcional y de interpretación restrictiva - AAP de Madrid, Sección 20ª, de 10 de julio de 2012 (ROJ: AAP M 12574/2012 - ECLI:ES:APM:2012:12574A).

Constituyen premisas fácticas de esta resolución las siguientes:

i. Tras presentar poder original completo, se tuvo por personada a la procuradora doña Ester Roqueta en representación de don Romeo, quien empezó solicitando la intervención provocada de la tercera doña Valle, causando el trámite correspondiente del art. 14.2 LEC, a partir de diligencia de ordenación de 31.7.2015.

ii. Desde entonces se siguieron los trámites con dicha causídica en representación del Sr. Romeo, y así se comunicó por la misma que el letrado director don Segundo Saa había padecido un grave accidente y solicitaba la suspensión del proceso.

iii. Se acordó la suspensión pedida por dicha representación por providencia de 18 de enero de 2016, hasta el siguiente 20 de febrero de 2016.

iv. Cumplido requerimiento judicial, por providencia de 25 de febrero de 2016 se suspendió el plazo para contestar la demanda en 30 días naturales en consideración a la suspensión del mismo desde diciembre de 2015 y a efectos de no impedir al demandado la elección de abogado de su conf‌ianza. Se añadió que pasado tal plazo, si el abogado no estaba en condiciones de redactar el escrito de contestación, el demandado debería escoger otro.

v. Por diligencia de 23 de septiembre de 2016 se dejó constancia que había transcurrido dicho término concedido a la procuradora doña Ester Roqueta Mauri en nombre de Romeo sin que hubiera contestado a la demanda.

vi. Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se declaró en rebeldía a dicha parte que no había comparecido para contestar a la demanda. Y se señaló audiencia previa para el siguiente 9 de enero de 2017.

vii. Ambas diligencias se notif‌icaron a la procuradora del Sr. Romeo en 28 de septiembre de 2016, según puede verse al folio 169.

viii. La audiencia previa y los trámites sucesivos hasta sentencia se siguieron sin la presencia del Sr. Romeo .

ix. La procuradora del Sr. Romeo presentó escrito en 16/2/2018 diciendo que no había sido posible notif‌icarle la sentencia, e interesaba que se le notif‌icase personalmente.

Así se acordó por diligencia de 26 de marzo de 2018.

x. Luego se personó otra procuradora para representar al Sr. Romeo, a quien se tuvo por comparecida desde la diligencia de 25 de julio de 2018.

Con dichas premisas que resultan de los autos, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Romeo .

Se nos dice que el juzgador "a quo" en relación a la situación de rebeldía procesal habría infringido de forma evidente el art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no es cierto, en primer lugar porque la diligencia en que se declara tal rebeldía no la dicta el juzgador, sino el letrado de la Administración de Justicia; en segundo lugar, porque lo producido en autos no encaja exactamente en la categoría técnica de rebeldía procesal def‌inida en el art. 496.1 LEC, que es la situación del "demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento", puesto que ya hemos visto que el Sr. Romeo compareció, art. 23 LEC, desde el principio del proceso, incluso realizando varias instancias, entre ellas la de intervención provocada de la Sra. Valle, que le fueron sucesivamente proveídas.

Además, se le notif‌icó esa diligencia de declaración de rebeldía por su causídica, y su causa, la preclusión del término dado para que contestara la demanda proveyéndose de nuevo abogado si fuere el caso, por lo que esa declaración de rebeldía ganó la autoridad de la cosa juzgada formal del art. 207 LEC que ahora no puede desconocer el apelante.

Asi resulta, en síntesis, que no se dio ni infracción de norma procesal ninguna imputable al órgano jurisdiccional -y menos, claro es, esencial- ni tampoco indefensión ninguna de la parte que tras no querer contestar en el plazo alargado que se le dio, tampoco lo hizo posteriormente, no siendo cierto que aquella diligencia tuviere que notif‌icarse personalmente, por la simple razón de que en este caso el demandado ya estaba comparecido por su procuradora.

Tampoco es cierto que no se le notif‌icase la sentencia, sino que la misma se notif‌icó por su procuradora anterior, como da fe aquella petición de notif‌icación personal, abstrayendo que no debió atenderse a la misma, conforme a la representación pasiva que pesaba sobre dicha causídica, a tenor de la claridad de lo dispuesto en el art. 28.1 LEC : Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y f‌irmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notif‌icaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se ref‌ieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas

actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR