SAP Tarragona 816/2020, 9 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 816/2020 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168121588
Recurso de apelación 301/2020 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Filiación 450/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: MONTSERRAT BORRELL FELIX
Abogado/a: NOEMÍ MEDINA ROBLES
Parte recurrida: Justiniano
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: ALEJANDRO SAMPER RATES
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 816/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 9 de diciembre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 301/20 frente a la sentencia de fecha 31/10/2019 recaída en el procedimiento de filiación nº 450/16 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 7 del DIRECCION000 a instancia de
D. Justiniano, como parte demandante-apelada, y Dña. Josefina como parte demandada-apelante y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estimaba la demanda interpuesta por D. Justiniano declarando la inexistencia de relación paternofilial entre el demandante y los menores Nicanor y Obdulio, con comunicación al Registro Civil a los efectos de inscripción, con condena en costas a la parte demandada.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Antecedentes .
1.1- Las partes se conocieron en marzo de 2014, momento en el que Dña. Josefina ya tenía dos hijos de una relación anterior, de 10 y 8 años. El 11 de agosto de 2014, con la finalidad de que se produjera el traslado de la madre e hijos a España, procede a realizar el reconocimiento de los dos menores. En noviembre de ese mismo año, la pareja contrae matrimonio civil en la localidad del DIRECCION000 . En mayo de 2016 se produce la ruptura de la relación entre las partes.
2.1- D. Justiniano, impugna la filiación establecida respecto a los hijos de Dña. Josefina, con base en el art. 235-26 del CCC.
3.1- Dña. Josefina se erige en apelación alegando que no era de aplicación el art. 235-26 del CCC dado que existió un reconocimiento de los menores de forma voluntaria y sin error alguno y que en consecuencia sería de aplicación el art. 235-27 del CCC, y que al no existir motivo legítimo para invalidar el reconocimiento no podía acogerse la pretensión de la parte actora.
Motivos de oposición . Se ciña la controversia en determinar si concurren o no los requisitos necesarios para la viabilidad o no de la impugnación de la filiación ejercitada por D. Justiniano respecto a los hijos de Dña. Josefina, y que ya tenía con anterioridad al inicio de la relación.
Decisión de la Sala .
3.1.- Impugnación de la filiación .- El art. 235.26.1 del CCC dispone lo siguiente:
"El padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su representante legal pueden ejercer la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad".
Por su parte el art. 235-27.1 del CC invocado por la parte apelante dispone: "La acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo, corresponde a quien lo ha otorgado y a sus representantes legales". Dicho precepto, añade en su apartado cuarto que "el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo".
Según la parte apelante, habiéndose realizado el reconocimiento de forma libre y voluntaria no podría impugnarse la filiación, manteniendo que el art. 235-26.1 del CCC, tan sólo podía ser de aplicación en aquellos casos en los que se...
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