ATS, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 283/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 283/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de mayo de 2019, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/283/2019, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

"Visto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso de apelación núm. 1222/2017, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda su inadmisión a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Y ello, primero, por falta de justificación de que las normas que se consideran infringidas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, y, segundo, por cuanto que en el escrito de preparación no se ha fundamentado suficientemente, con singular referencia al caso, que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2.f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito, sin que, a pesar de lo alegado en el escrito de preparación, concurran los presupuestos establecidos en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA, al igual que acordamos en este punto en relación con el recurso de casación nº 8049/2018.

Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros en favor de la representación de la Junta de Andalucía, que se ha personado y opuesto a la admisión del actual recurso, y de 500 euros en favor de la representación procesal del Ayuntamiento de Úbeda, que se ha personado.

Lo acuerda la Sección de Admisión y la magistrada ponente, de lo que doy fe".

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el letrado jefe consistorial del Ayuntamiento de Úbeda, presentó minuta por importe de 154,69 euros.

Por su parte, instada la tasación de costas por la letrada de la Junta de Andalucía, presentó minuta por importe de 1.500 euros.

Pues bien, por diligencias de ordenación de 2 de septiembre de 2019 (respecto del Ayuntamiento de Úbeda) y 24 de febrero de 2020 (respecto de la Junta de Andalucía) fueron practicadas ambas tasaciones de costas por el importe expresado.

De ambas tasaciones de costas se dio traslado a la representación procesal del Sr. Cayetano, condenada en costas, por término de 10 días para alegaciones.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2020 la representación procesal de D. Cayetano presentó escrito -que calificó de oposición contra la tasación de costas y de recurso de reposición en el suplico- contra la tasación de costas practicada a instancias de la Junta de Andalucía, indicando, en suma: (i) que las Administraciones beneficiarias de las costas no han desarrollado ninguna actividad, que la cuantía es arbitraria, sin especificación alguna y con el resultado de un enriquecimiento injusto; (ii) que le parece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el automatismo con el que opera la previsión contenida en el artículo 90.8 de la LJCA, con consecuencias onerosas para los recurrentes y un efecto disuasorio que lo hacen inconstitucional; (iii) que se infringe el principio de intangibilidad de las sentencias y la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que la sentencia de instancia no había impuesto costas.

Por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 4 de marzo de 2020 se tuvo por recibido el anterior escrito, declarando que no procede admitir a trámite el recurso de reposición, puesto que, con respecto a la tasación de costas, solo procede su impugnación por indebidas o excesivas o ambas a la vez.

Atendiendo al contenido de esta diligencia de ordenación, la representación procesal de D. Cayetano, por escrito de 10 de marzo febrero siguiente, dedujo impugnación contra la tasación de costas instada por la Junta de Andalucía por indebidas y excesivas, reproduciendo sustancialmente las alegaciones contenidas en sus anteriores escritos.

La representación procesal de la Junta de Andalucía, haciendo uso del trámite conferido por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020, luego rectificada por diligencia de 23 de julio siguiente, se opuso a la impugnación promovida de contrario

CUARTO

No habiéndose formulado oposición contra la tasación de costas practicada el 2 de septiembre de 2019 (la del Ayuntamiento de Úbeda), el Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto de 24 de febrero de 2020 aprobado la citada Tasación.

Con fecha 3 de marzo de 2020 la representación procesal de D. Cayetano presentó recurso de revisión contra el citado Decreto empleando para ello argumentos sustancialmente idénticos que los deducidos en relación con la tasación a favor de la Junta de Andalucía.

El Ayuntamiento de Úbeda presentó escrito de oposición el día 10 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En función del curso de los autos que se describe en los antecedentes de esta resolución deberemos resolver dos cuestiones:

  1. la impugnación de tasación de costas practicada en favor de la Junta de Andalucía y que fue impugnada con fecha 10 de marzo de 2020 por la representación del Sr. Cayetano por indebidas y excesivas

  2. el recurso de revisión interpuesto por la representación del Sr. Cayetano contra el Decreto de 24 de febrero de 2020 que aprobó la de tasación de costas practicada en favor del Ayuntamiento de Úbeda.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de ellas, debe ponerse de relieve que la cantidad de 1.500 euros que figura en la minuta presentada por la representación de la Junta de Andalucía, y acogida por la tasación efectuada por el Sr. Letrado, se encuentra comprendida dentro del límite fijado en la providencia de inadmisión de 16 de mayo de 2019, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida (Junta de Andalucía), limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal.

Sentada esta premisa, es evidente que, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, no puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa, como es el caso. Reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la LJCA, hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

SEGUNDO

Por lo demás, en lo que atañe a las costas devengadas a favor del Ayuntamiento de Úbeda, es cierto que el Decreto impugnado, de fecha 24 de febrero de 2020, declara en su fundamento jurídico único que no se ha formulado oposición alguna a la tasación de costas que, ciertamente, no consta que se hubiera dado traslado para alegaciones de aquella tasación.

Ahora bien, esa omisión de trámite de alegaciones debe considerarse como una mera irregularidad formal no causante de indefensión puesto que, en último término, ha presentado tales alegaciones a la hora de formular el oportuno recurso frente al Decreto de 24 de febrero de 2020 y que examinaremos en los siguientes fundamentos.

Tal irregularidad formal en modo alguno invalida, por sí misma, la confirmación de la tasación de costas practicada el 2 de septiembre de 2019, que a su vez es congruente con el límite fijado en la providencia de inadmisión del actual recurso y responde a la actuación procesal desarrollada por la citada parte recurrida en la actual casación, sin que deba olvidarse que la condena en costas es un crédito a favor de las partes recurridas y no de los letrados minutantes.

TERCERO

Y en lo que atañe a los argumentos expresados por la parte actora entonces y ahora, con motivo de la impugnación de las costas devengadas, la misma insiste en que las costas a que ha sido condenada incurren en distintas infracciones que cuestionan la potestad misma de este órgano jurisdiccional de imponer unas costas procesales derivadas de la inadmisión a trámite de un recurso de casación, según se desprende del artículo 90.8 de la LJCA, deslizando distintos argumentos que apuntan a la inconstitucionalidad de dicho precepto y que no se compadecen con el limitado ámbito de cognición de este recurso de revisión, al que son por completo ajenos.

CUARTO

Finalmente, es preciso indicar que en el presente caso no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que, como ha dicho esta Sala reiteradamente (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012) "(...) constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala".

En todo caso, y así lo declaramos en el reciente auto de 14 de marzo de 2018 -recurso 814/2017-, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general, en los casos en los que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1.000 euros si se ha personado y de 2.000 euros cuando, además de la personación, ha formulado alegaciones de oposición a la admisión. Importes que han sido confirmados y que se respetan como máximos a la vista de que una de las partes recurridas se ha personado (fijando, por cierto, unos honorarios muy por debajo del límite de los 500 euros contemplado en la providencia de inadmisión del recurso) y la otra se ha personado y opuesto.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión contra el decreto de 24 de febrero de 2020 y rechazar la impugnación de costas devengadas en favor de la Junta de Andalucía. Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas derivadas del recurso de revisión a la parte recurrente, con el límite de 300 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el mismo.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Rechazar la impugnación de costas devengadas en favor de la Junta de Andalucía.

  2. Desestimar el recurso de revisión contra el decreto de 24 de febrero de 2020, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 300 euros expresado en el último razonamiento jurídico, y con la pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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