ATS, 22 de Enero de 2021
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2021:394A |
Número de Recurso | 532/2020 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 22/01/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 532/2020
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino:
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 532/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 22 de enero de 2021.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia -nº 184/19, de 11 de junio-, por la que, con estimación del recurso de apelación (nº 34/19) interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guriezo y revocación de la sentencia -nº 206/18, de 13 de noviembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, desestima el P.O. 262/2017 entablado por la parte ahora recurrente en casación (Gobierno de Cantabria) frente a los acuerdos plenarios -13 de julio de 2017 (BOC de 24 de julio de 2017)- del Ayuntamiento de Guriezo que aprueba la enajenación de 78 lotes de los montes de utilidad pública n° 47 bis, Arquera; n° 48, Calzadilla y otros; nº 49, Monillo y la Pedrera; n° 50, Remendón; n° 51, Arza; y n° 51.bis, Sierra de Pilas y la Peña; y, el de 18 de septiembre del mismo año, por el que se adjudicaron 43 de los 78 lotes del plan de aprovechamientos.
El fallo se fundamenta en razonamientos previos recogidos en la sentencia de la misma Sala -nº 457/18, de 29 de noviembre, apelación nº 197/18 - (que fue objeto del RCA 990/19, inadmitido en providencia de 30/4/19), que reconocen la firmeza de la renovación de los convenios de aprovechamiento forestal de los montes del catálogo de utilidad pública del Ayuntamiento de Guriezo, como consecuencia de una resolución de 23 de diciembre de 2002, insistiendo, como entonces, en que: con motivo de la impugnación de una subasta no puede cuestionarse la titularidad de los aprovechamientos, ni la existencia de la renovación de los convenios, ni su grado de cumplimiento; y en que la argumentación del Gobierno de Cantabria parte de la discrepancia abierta de lo decidido por la Sala con carácter firme. Añade la sentencia una referencia expresa al art. 222.4 LEC, al decir que "los pronunciamientos firmes de las meritadas sentencias de esta sala tienen efecto vinculante previsto en el art. 222.4 LEC" .
Contra dicha sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Cantabria, prepara recurso de casación, acreditando el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.
Se invocan las siguientes infracciones normativas y/o jurisprudenciales:
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- aplicación indebida de lo establecido en el art. 222.4 LEC, y la jurisprudencial del TS sobre la cosa juzgada material [ SSTS de 3 de diciembre de 1999 -FJ2°- (casación n° 301/1995), 20 de septiembre de 2013 -FJ5°- (casación n°2309/2012), 7 de noviembre de 2016 -FJ 1°- (casación n° 2655/2015), y 26 de junio de 2018 -FJ4°, apartado 4.7.2- (casación 299/2016) y las que en ellas se citan].
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- los artículos 296, 297.1 y 298 del Reglamento de Montes.
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- doctrina de los actos separables, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª de 20 de marzo de 2000 -FJ2° (apelación 1006/1992), 12 de abril de 2005 -FJ4°- (casación n° 5382/2002) o en la de 3 de febrero de 2004 -FJ3°- (casación n° 6906/21998) y en las que en ella se citan.
Verifica el juicio de relevancia, especialmente en relación con la primera infracción aducida, pues, en esencia, considera que no concurren los requisitos para la aplicación del art. 222.4 LEC. Hace el esfuerzo argumental de razonar por qué considera que debieron haberse aplicado los preceptos y doctrina allí invocados.
Identifica como supuestos de interés casacional:
-respecto de la infracción del art. 222.4 LEC: art. 88.2.a) [en relación con la jurisprudencia elaborada en la delimitación del concepto de cosa juzgada en el orden contencioso-administrativo] reconduciéndolo al del art. 88.3.a) LJCA [alegando la conveniencia de pronunciamiento del TS, reafirmando, reforzando o completando su doctrina, para dejar claro que aun cuando existan previos pronunciamientos sobre asuntos idénticos, o con los que se guarden sustancial similitud.
- art. 88.2.b) LJCA, al considerar inaplicadas las exigencias derivadas de normas imperativas dirigidas a la protección del demanio forestal.
- art. 88.3.a) LJCA, en relación con los arts. 296.2 y 297 del Reglamento de Montes, afirmando que no hay jurisprudencia que se pronuncie sobre si en la renovación de los convenios de repoblación forestal han de observarse las mismas condiciones que para su inicial formalización.
- art. 88.2.c) LJCA, alegando, en esencia, tanto elevado número de convenios para la repoblación forestal suscritos en el ayuntamiento de Guriezo como que el presente litigio afecta a 78 personas o grupos de personas, añadiendo que la necesidad de aclarar la cuestión se proyecta en el futuro, puesto que las futuras subastas incluirán a nuevos consorciantes.
La Sala de instancia, en auto de 26 de noviembre de 2019, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo ambas partes.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.
ÚNICO.- El escrito de preparación del recurso no fundamenta suficientemente el interés casacional (respecto de los supuestos del art. 88.2.b) y c)), y, respecto de los supuestos del art. 88.2.a) y 88.3.a) ni lo suscitado (esencialmente en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada material, que fue la razón de decidir de la sala a quo) lo tiene. Pero, habida cuenta de laextensa " opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso ( art. 89.5 LJCA )" emitida por la sala de instancia , en la que afirma inicialmente "apreciar el interés casacional objetivo con relación a la aplicación del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC", se inadmite el recurso mediante auto y no a través de providencia, como así fue inadmitido el recurso de casación 990/19 (providencia de 30/4/19, en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el 89.2.f) y del art. 90.4.d) LJCA) -, con el que guarda estrecha relación.
Con base en cuanto ha quedado expuesto,
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)INADMITIR A TRÁMITE -en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el 89.2.f) y del art. 90.4.d) LJCA, el recurso de casación nº 532/20 por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso en los términos reseñados en el razonamiento jurídico único de esta resolución.
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) Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 1000 €, más I.V.A si procede, en favor de la parte recurrida y personada.
Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso