STSJ Cataluña 257/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2020:8826
Número de Recurso127/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución257/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Sumario/PA nº 127/2020

Procedimiento Sumario 10/2019, Sección Octava Audiencia Provincial Barcelona

Procedimiento Sumario 3/19, Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 257

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 8 de octubre de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 127/20 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de julio de 2020, en su Rollo de Procedimiento Sumario 10/2019, en el que figura como acusado Luis Antonio.

Ha sido ponente el magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que entre las 20:43 horas del día 17 de abril de 2018 y las 9:45 horas del día 5 de octubre de 2018, el acusado Luis Antonio (español, nacido el día NUM000 de 1.981, con D.N.I. num. NUM001) contactó y mantuvo numerosas conversaciones con la menor Lidia, nacida el día NUM003-2005, por tanto, teniendo la menor 12 y 13 años, a través de la red social Instagram, siendo el perfil del procesado " DIRECCION001" y el de la menor en un primer momento DIRECCION002 y posteriormente usuario desconocido. En el curso de dichas conversaciones, el procesado fue progresivamente ganándose la confianza de la menor, hasta que, con ánimo de libidinoso y actuando con el propósito de desinhibir sexualmente a Lidia, procedió a enviarle imágenes y vídeos en los que aparecían individuos no identificados manteniendo relaciones sexuales entre sí. Al tiempo, en el curso de las mismas conversaciones el acusado se fotografió el pene en erección y se grabó en diversas ocasiones a sí mismo masturbándose, enviando a continuación dichas imágenes y vídeos a la menor Lidia para que la misma se sintiese sexualmente interesada por el procesado y, asimismo, accediese en contrapartida a fotografiarse y grabarse desnuda para después enviarle tales imágenes.

De igual modo, el acusado envió a la menor fotografías de mujeres desnudas en actitud marcadamente sexual, enfocándose en primer plano sus órganos genitales, atadas alguna de ellas tipo "bondage", así como hombres y mujeres desnudos realizando prácticas sexuales; en una de ellas aparece una mujer desnuda y un can lamiéndole sus genitales. En otra una mujer desnuda agarrando el pene de un caballo, que acerca a su vagina. En alguna de ellas: la mujer atada a una silla, amordazada y un hombre cogiéndole del pelo por detrás con una mano y con la otra con el gesto de golpearle en los pechos con una regla; en otra una chica encima de una mesa de madera atada de manos y de cintura, amordazada, con una correa al cuello y siéndole practicado sexo anal. Otra consistente en una vagina de mujer que está atada y alguien le acerca un cigarro encendido al clítoris. Así mismo, envió a la menor fotografías de juguetes sexuales que el procesado había adquirido por Amazon.

De esta manera, Lidia, conforme al propósito diseñado por el procesado, se fotografió a sí misma desnuda y envió a éste al menos tres fotografías en las que la menor exhibía sus pechos.

Una vez en poder de tales fotografías de la menor, el procesado, movido por el propósito de que la relación antes descrita en definitiva le permitiese llegar a tener relaciones sexuales con la menor, le propuso en diversas ocasiones encontrarse para tal fin, consiguiendo finalmente que la menor Lidia acudiese a las 16 horas del día 1 de agosto de 2018 al domicilio de Luis Antonio, sito en la calle CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION003, donde el procesado la recibió desnudo, la besó y la llevó al sofá, y allí, con ánimo libidinoso, trató de introducirle el pene en su vagina, sin conseguirlo por la diferencia de tamaño entre ambos órganos genitales, por lo que el procesado lamió el órgano genital a la menor, conduciéndola posteriormente al lavabo, donde el procesado le introdujo el pene en la boca con el objeto de que le practicase una felación, llegando a eyacular.

A consecuencia de estos hechos se acordó el ingreso en prisión provisional del procesado, mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION004 de fecha 3 de enero de 2019, que fue ratificado por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 de fecha 14 de febrero de 2019, encontrándose en esta situación el procesado desde tal fecha."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS

-I) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el artículo art. 183.1 y 3 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-A) A la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C. Penal .

-B) A la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Lidia, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por un tiempo superior a 10 años a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con ella por el mismo período de tiempo.

- C) A la pena accesoria legal de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 años al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 años al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.

-II) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el artículo art. 183 ter del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-A) A la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-B) A la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a la menor Lidia, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en cinco años a la pena impuesta, así como la prohibición de comunicación con ella por el mismo período de tiempo.

-C) A la pena accesoria legal de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 años al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 años al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.

-III).- Que, igualmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de EXHIBICIÓN de MATERIAL PORNOGRÁFICO a menores de edad previsto y penado en el art. 186 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-A) A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, esta última conforme al art. 56 del C. Penal .

- B) A la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Lidia, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con ella por el mismo período de tiempo.

-C) A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 3 años al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 3 años al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.

-IV) Que igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1º del Código Penal .

-V) Le CONDENAMOS igualmente a que indemnice a la menor Lidia, a través de sus representantes legales, en la suma de QUINCE MIL EUROS por concepto de daños morales; suma indemnizatoria esta que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

-VI).- Le condenamos asimismo al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

-VII) Debemos ACORDAR y ACORDAMOS el comiso de los dispositivos y discos duros intervenidos que se dirán y que, si el Juez lo estima procedente, una vez se haya procedido al borrado total, seguro e irrecuperable de su contenido, acuerde que los dispositivos incautados sean entregados, bien sea con carácter provisional -art 367 sexies- o bien definitivo -art 367 quáter 1 e) y quinquies 1 a), 2 y 3- a la unidad policial para su utilización en las labores de investigación que viene desempeñando:

-...

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