STSJ Andalucía 1864/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2020:15376
Número de Recurso604/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1864/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

11

SENTENCIA Nº 1864/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

RECURSO NÚMERO 604/2018

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 604/2018, de cuantía determinada ascendente a 21.565,20 €, interpuesto por la mercantil INVERSIONES IGUELDO, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Gallur Pardini y dirigida por el letrado don Jesús Nuño Castaño, frente a la resolución de 26 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el abogado del Estado don Pablo Ortega Sánchez de Lerín.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de agosto de 2018 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada por la mercantil INVERSIONES IGUELDO, S.L. contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con número de referencia NUM001 por importe de 21.565,20 euros, incluido recargo de apremio.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 11 de enero de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

"

  1. Declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, de fecha 26 de abril de 2018 y en consecuencia, acuerde la Nulidad de la Providencia de Apremio dictada por falta de notificación de la liquidación principal de la que deriva la misma y por consiguiente, se decrete prescrito el derecho de la administración a liquidar y exigir el cobro de la sanción.

  2. La expresa condena en costas a la Administración demandada, al amparo del art. 139 LJCA ."

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se condene en costas al demandante.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental propuesta, en virtud de lo acordado en auto de 1 de abril de 2019, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, formulada por la mercantil INVERSIONES IGUELDO, S.L. contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con número de referencia NUM001 por importe de 21.565,20 euros, incluido recargo de apremio.

El TEARA, luego de relacionar los antecedentes de la reclamación económico-administrativa que traía causa de la deuda apremiada procedente de una sanción no tributaria impuesta en su día a la mercantil reclamante cuya liquidación, se dice, se le notificó el 27 de junio de 2016 en ejecución de lo resuelto en la anterior reclamación nº NUM002 que no consta que fuera recurrida, la rechazó y ello porque consideró con base en el art. 167.3 a) de la LGT, y en diversos pronunciamientos judiciales y del TEAC, que entre los motivos de oposición a una providencia de apremio se comprende la prescripción del derecho a exigir el pago, pero no la prescripción del derecho la liquidar, de forma que "(...) la estimación de la reclamación económico-administrativa NUM000 supuso la anulación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación, pero no que la misma fuese nula de pleno derecho, pues el defecto en el procedimiento seguido para notificar el acto administrativo inmediatamente anterior, en este caso la sanción apremiada, no implica que la sanción o su providencia de apremio fuesen nulas de pleno derecho, sino la anulación del acto administrativo posterior, en este caso la providencia de apremio, por estar su eficacia supeditada a la valida notificación del acto anterior, en este caso la sanción."

Añade el TEARA que no puede prosperar la alegación de la reclamante referente a que antes de la notificación de la carta de pago no le había sido notificada la liquidación, pues ambos conceptos van incluidos en el documento que la reclamante denomina carta de pago, el cual habría ganado firmeza al no haberse interpuesto recurso alguno.

SEGUNDO

La actora expone en la demanda los siguientes hechos que considera relevantes: la mercantil FORUM DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., de la que su principal es sucesora, fue sancionada por incumplimiento de depósito de cuentas del ejercicio 2009 por importe de 17.971 €; frente a la providencia de apremio dictada por la cifra de 21.565,20 €, incluyendo recargo de apremio, interpuso reclamación económico-administrativa que el TEARA, en virtud de un posterior recurso de anulación, estimó y acordó la nulidad de la providencia de apremio por falta de la notificación de la liquidación; el 27 de junio de 2016 recibe notificación de la carta de pago modelo 069 en concepto de multa y sanción, frente a la que formuló alegaciones atinentes a la falta nuevamente de notificación de la liquidación y la prescripción del derecho de la Administración a liquidación y exigir el cobro de la misma, las cuales fueron rechazadas mediante resolución de 24 de agosto de 2016 dictada por el Delgado de Economía y Hacienda, contra la que se interpuso recurso de reposición el día 1 de octubre de 2016 que no fue objeto de resolución expresa; la Administración dicta el 15 de octubre de 2016 providencia de apremio contra la que se interpuso recurso de reposición que es desestimado por resolución de 24 de enero de 2017, frente a la que se formula reclamación económico-administrativa que es desestimada por el TEARA mediante resolución de 26 de abril de 2018 objeto del actual recurso.

La recurrente fundamenta su pretensión anulatoria del acto impugnado en los siguientes motivos que exponemos sintéticamente:

-1º) Falta de notificación de la liquidación de la que deriva la nueva providencia de apremio dictada: la Administración debió previamente a emitir la carta de pago remitida a su principal, o junto a la misma, notificar la liquidación correspondiente a la sanción por incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas del ejercicio 2009, con indicación de los plazos para el ingreso en periodo voluntario y de los recursos procedentes. Al no haberse notificado a su mandante la liquidación de la que deriva la carta de pago recibida, se le origina una evidente indefensión determinante de nulidad, además de que no puede iniciarse el periodo de pago voluntario de conformidad con el art. 68 del Reglamento General de Recaudación.

-2º) La resolución del TEARA impugnada resulta " (...) arbitraria, irracional e ilógica vulnerando la misma nuestro derecho fundamental a una tutela judicial efectiva": bajo este epígrafe la recurrente vuelve a insistir en la necesidad de que le fuera notificada junto con la carta de pago emitida la liquidación correspondiente, la cual ni siquiera obra en el expediente administrativo. Si el TEARA entiende que la liquidación se da por notificada porque la misma se infiere de la propia carta de pago, a pesar de no ser así, la liquidación no puede considerarse firme porque se realizaron alegaciones a la carta de pago manifestando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, las cuales fueron desestimadas por resolución del Delegado de Economía y Hacienda de 24 de agosto de 2016 que fue recurrida en reposición sin que se hubiera obtenido resolución alguna al respecto. En suma, la resolución del TEARA vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de su principal y resulta arbitraria ya que no permite conocer los fundamentos del fallo desestimatorio de la reclamación.

-3º) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exigir el pago de la sanción: la resolución del TEARA de 25 de febrero de 2016 que estimó la anterior reclamación nº NUM002 expulsó del ordenamiento jurídico a la providencia de apremio dictada por falta de notificación de la liquidación de la que derivaba, siendo este defecto causa de nulidad de pleno derecho de conformidad con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR