STSJ Andalucía 2112/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2020:15375
Número de Recurso1084/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución2112/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 2112/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

RECURSO NÚMERO 1084/2018

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA BELÉN SÁNCHES VALLEJO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 1.084/2018, de cuantía determinada ascendente a 5.560,56 euros, interpuesto por la mercantil ESTUDIO 2010, S.L., representada por el procurador de los tribunales don David Sarriá Rodríguez y dirigida por el letrado don Fernando Yandiola Clemente, frente a la resolución de 13 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la abogada del Estado doña Guadalupe Torres López.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de diciembre de 2018 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 13 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó el recurso de anulación deducido contra la resolución del mismo órgano de 15 de diciembre de 2017 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, formuladas por la mercantil ESTUDIO 2010, S.L. contra la liquidación NUM003, importe de 4.412,35 €, practicada por la Administración de Marbella de la AEAT por el concepto de IVA 2013, como consecuencia de no haber considerado como deducible el importe de IVA pagado por obras y enseres de una vivienda, y contra los acuerdos de imposición de sanción referencia: NUM004 y NUM005, por importes de 950,28 € y 197,93 €, respectivamente, adoptados por la Administración de Marbella de la AEAT.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 2 de julio de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se declarase, textualmente:

"(...) no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Málaga, de fecha 15 de Diciembre de 2018, en Autos de Reclamación Económico Administrativa nº 29/00413/2017 sobre IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, revocando la misma en el sentido de declararla NULA, y no conforme a derecho, en cuanto a la consideración de NO DEDUCIBLES de los gastos declarados por el contribuyente, efectuado por la Administración Tributaria en la Liquidación NUM003, admitiendo expresamente los mismos, como deducibles; declarando no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 2018, en Autos de Reclamaciones Económico-Administrativas nº NUM001 y NUM002, sobre IMPOSICIÓN DE SANCIONES, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, revocando la misma en el sentido de declararla NULA, y no conforme a derecho, en cuanto a la Imposición de Sanciones, en virtud de Acuerdos de imposición de Sanción NUM004; y NUM005, derivadas de la supuestamente indebida inclusión como Deducibles de determinados Gastos, correspondientes a los períodos 1T y 4T del ejercicio 2013, anulando las mismas y dejándolas sin efecto."

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitido la documental y testifical propuesta en virtud de auto de 20 de enero de 2020, una vez practicada, se dio traslado para conclusiones presentando las partes litigantes sus respectivos escritos de conclusiones sucintas, tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 13 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó el recurso de anulación deducido contra la resolución del mismo órgano de 15 de diciembre de 2017 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, formuladas por la mercantil ESTUDIO 2010, S.L. contra la liquidación NUM003, importe de 4.412,35 €, practicada por la Administración de Marbella de la AEAT por el concepto de IVA 2013, como consecuencia de no haber considerado como deducible el importe de IVA pagado por obras y enseres de un vivienda, y contra los acuerdos de imposición de sanción referencia: NUM004 y NUM005, por importes de 950,28 € y 197,93 €, respectivamente, adoptados por la Administración de Marbella de la AEAT.

El TEARA en la resolución de desestimatoria de las reclamaciones acumuladas considera, por un lado, no acreditado que la vivienda a la que se referían los gastos de obras y mobiliario deducidos por el contribuyente estuviera afecta a una actividad empresarial, por lo que confirma su no deducibilidad conforme al art. 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido y, por otro, en cuanto a los acuerdos sancionadores, entiende suficientemente motivado el elemento de la culpabilidad.

Sobre lo primero, razona el TEARA literalmente lo siguiente en el fundamento jurídico segundo de su resolución:

"A juicio de este Tribunal, la interesada, a quien incumbe la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el art. 105 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no acredita que las citadas viviendas se hayan afectado directa y exclusivamente a una actividad empresarial, ya que no aporta justificación de la relación existente entre las cuotas soportadas y su vinculación con actividad económica alguna. Unas porque están a nombre del Administrador de la sociedad. Y otras, referidas a obras que se ha realizado en las viviendas, así como compra de muebles y de diverso material de menaje para las viviendas, sin que la interesada haya aportado documento alguno que pruebe que en las citadas viviendas se ejerza una actividad que de derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en su mantenimiento."

Respecto de los acuerdos sancionadores, dice el TEARA en el fundamento de derecho tercero de la resolución:

"(...) no basta con decir de que la interesada dedujo cuotas de IVA incorrectamente, sino que es necesario apreciar si por parte de la parte interesada hubo intención de defraudar u ocultación a la Administración de algún elemento del hecho imponible, situación que de lo señalado por el Organismo sancionador sí se dieron, ya que la interesada presentó autoliquidaciones modelo 303 en las que consignó como deducible un IVA por importe de 4.412,35 euros, cuando el impuesto soportado lo ha sido por ejecuciones de obra y las compras realizadaspara unas viviendas de las que no hay constancia de que se dediquen a una actividad empresarial, lo cual sí daría derecho a deducir dichas cuotas. Por tanto, al deducir un IVA al que no tenía derecho, la conducta de la interesada sí entra dentro de las contempladas en los artículos 191 y 195.2 de la Ley General Tributaria , siendo por tanto sancionable."

SEGUNDO

En cuanto a la liquidación originaria impugnada, la parte recurrente defiende en su demanda la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA que incluyó en sus autoliquidaciones correspondientes a los periodos 1-T y 4-T del ejercicio 2013. Sostiene que la vivienda a la que corresponden los gastos declarados como deducibles se halla afecta al ejercicio de una actividad empresarial, cual es la de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, con prestación de servicios adicionales (lavandería, limpieza,...), actividad esta, sujeta y no exenta de IVA, por la cual su patrocinada ha ingresado en el erario público las cuotas de IVA repercutidas al arrendatario, y que ha venido realizando de forma habitual y estable desde el año 2013 en adelante.

Seguidamente pasa a realizar alegaciones a propósito de cada uno de los gastos cuya deducción no admitió la Administración tributaria:

- 1º) Respecto del primer trimestre del ejercicio 2013:

-a) A juicio de la actora, el que las facturas de Jazztel de enero, febrero y marzo de 2103, figuren a nombre del administrador de la sociedad, don Eduardo, no es motivo para no admitir su deducción porque se trata de un error formal de la entidad emisora, ya que en las facturas se consigna expresamente el número C.I.F. del destinatario, B-41998477, que es el de la mercantil ESTUDIO 2010, S.L.

-b) En lo que hace a las facturas emitidas por la entidad Sotogrande, S.A. (enero y julio de 2013), se corresponden con las cuotas de la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 a la cual...

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