STSJ Andalucía 1848/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2020:15301
Número de Recurso952/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1848/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 1848/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 952/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 952/2018 interpuesto por PARAJE ATALAYA S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ MORENO contra TEARA-MÁLAGA-, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ MORENO, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEARA -Málaga-, registrándose con el número 952/2018.

SEGUNDO. - Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de 31 de mayo de 2018, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas por la mercantil actora en relación a liquidación tributaria por IVA - ejercicio 2014 -, y sanción consiguiente.

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, argumentando en apoyo de su pretensión de un lado infracción del art. 136.2 c) de la LGT y de la doctrina administrativa contenida en resolución nº 00/278/2014 del TEAC de 19 de febrero de 2014 conforme a la cual no es compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento de comprobación limitada; y de otro lado la correcta deducción de los gastos relacionados con dos inmuebles titularidad de la empresa, afectos a la actividad de prestación de servicios inmobiliarios. Denunciando finalmente la falta de motivación de la sanción impuesta y ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO.- Por unidad de doctrina y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), basta hacer remisión a lo expresado por la Sección funcional 1ª de esta misma Sala, en su Sentencia nº 273/2020, de 17 de febrero de 2020 (recurso nº 953/18, ponente Ilmo. Sr. D. Manuel López Agulló), en la que al conocer del recurso formulado por la mercantil contra la liquidación tributaria por I.V.A. del ejercicio 2013 (la aquí impugnada es del ejercicio 2014) y la consiguiente sanción, en la que se solventa las misma cuestión jurídica, se dijo por este mismo Tribunal en la meritada Sentencia lo siguiente:

"SEGUNDO .- Pues bien, en orden a los vicios procedimentales denunciados hemos de indicar que mediante el procedimiento de comprobación limitada, la administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, pudiendo realizar las siguientes actuaciones atendiendo al artículo 136 de la Ley General Tributaria :

  1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

  2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

  4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria, y en el marco de tal facultad le fueron solicitados a la actora los contratos de arrendamientos de inmuebles. Por consiguiente no existió la infracción alegada.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el invocado incumplimiento de la doctrina del TEAC en orden a la notificación, ya que de un lado se citan procedimientos de comprobación limitada del IVA relativos a periodos posteriores al enjuiciado - exclusivamente año 2013 -, y de otro porque en en este caso consta en el expediente que caducidad y propuesta de liquidación se notificaron por separado al contribuyente.

TERCERO .- Pues bien centrados los términos del debate, hemos de partir definiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, así en múltiples ocasiones tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., la STS de 27 febrero 2013, rec 3319/2008 , "... el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , terminante al disponer: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo." De manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare.

Y así lo ha reconocido igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 566/06, de 15 de diciembre , cuando se dice: "Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española . Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

"Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. (...) "Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 , criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004 (, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ) ".

Todo ello, sin perjuicio de que, conforme al Real Decreto 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones sobre facturación, en sus artículos 19 a 23 , disponen que los empresarios están obligados a llevar y conservar durante el plazo de prescripción previsto en la LGT, las facturas correspondientes a las operaciones que realicen, debiéndose conservar los documentos con su...

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