STSJ Andalucía 1922/2020, 16 de Noviembre de 2020

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2020:15284
Número de Recurso643/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1922/2020
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 1922/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 643/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 16 de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 643/2018 interpuesto por GESTOSO S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. CARLOS BUXÓ NARVÁEZ contra AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA representado y defendido por D. JOSÉ ANTONIO CANALES RODRIGUEZ, interviniendo en calidad de codemandada la sociedad PRAISA GRUPO INMOBILIARIO S.L., representada por Dª ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador D. CARLOS BUXÓ NARVÁEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA registrándose con el número 643/2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Fuengirola de fecha 26 de abril de 2017, aprobando definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela 1C BIS de la UE 15.4 Yesera Este del PGOU de Fuengirola, y ello al considerar que el mismo va más allá de su objeto principal de ordenar el volumen edificatorio y fijar las alineaciones y rasantes, afectando a las parcelas propiedad de la actora que aún estando calificadas de viales, no han sido obtenidas por la Administración ni se han cedido fruto del convenio suscrito y ello porque las obligaciones que dimanaron del mismo fueron satisfechas, de modo que no estando prevista su obtención mediante transferencias de aprovechamiento, sólo cabría hacerlo por expropiación u ocupación directa, no habiéndose iniciado expediente alguno con tal objeto, por lo que siguen siendo propiedad de la sociedad actora. En suma, si del Estudio de Detalle se deduce que existen errores en cuanto a la delimitación de las parcelas por el PGOU, la solución pasa por modificarlo.

La defensa de la Corporación demandada vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad del instrumento urbanístico combatido por cuanto que el mismo se redactó en desarrollo de los objetivos definidos por el PGOU vigente y los terrenos de la actora - viales colindantes a la parcela litigiosa -, ya fueron objeto de un instrumento para su obtención ( convenio urbanístico), sin que tenga sustento legal negar la mayor cuando se exige por la recurrente la expropiación de los terrenos o la ocupación directa.

Por su parte la mercantil codemandada denunció la inadmisibilidad de la demanda por vulneración del art. 31 de la LJCA y ello por cuanto que en el suplico de la misma en ningún momento se solicita la revocación o declaración de nulidad del acto impugnado, lo que impide a la Sala entrar a pronunciarse sobre dicha cuestión como de soslayo solicita en trámite de conclusiones, so pena de incurrir en incongruencia "extra petita". En cuanto al fondo reiteró que el Estudio de Detalle se ajusta al vigente PGOU y por eso fue aprobado, debiendo limitarse la entidad actora en virtud del Convenio suscrito con la Administración a la cesión de las dotaciones públicas a favor del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Con carácter previo y en relación a la inadmisibilidad planteada por la codemandada, ciertamente es bien sabido que la actividad administrativa impugnada determinará las pretensiones de las partes. Los artículos 31 a 33 LJCA delimitan las pretensiones que cabe articular por las partes. Y, a su vez, estas pretensiones, determinarán y se han de corresponder con la parte dispositiva de la sentencia que estime, en su caso, el recurso contencioso-administrativo ( Art. 71 LJCA).

Las pretensiones que las partes articulen en el recurso contencioso-administrativo podrán ser:

1) La declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación ( Art. 31.1 LJCA).

2) El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre éstas, la indemnización de los daños y perjuicios ( Art. 31.2 LJCA).

3) Condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones o a la ejecución de sus actos firmes ( Art. 32.1 LJCA).

4) La declaración de que es contraria a derecho una actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho y que se ordene el cese de esta actuación ( Art. 32.1 LJCA).

Las pretensiones formuladas por las partes, así como los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, fijan los límites en que los órganos judiciales habrán de fallar al dictar sentencia.

En el supuesto enjuiciado el "suplico" de la demanda es del siguiente tenor literal: ". ..Que teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizado escrito de demanda contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Fuengirola de 26 de abril de 2017, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Parcela 1 Bis de la UE 15.4..."Posteriormente en conclusiones pidió: "... dicte sentencia estimando la demanda y con ello la revocación del acto administrativo objeto de recurso, en concreto el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuengirola de 26 de abril de 2017, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Parcela 1 Bis de la UE 15.4. LA YESERA NORTE..."

A la vista de lo expuesto no nos hallamos ante una causa de inadmisibilidad del recurso sino ante el llamado defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sobre esta cuestión la sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara lo siguiente: "el Abogado del Estado opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al incumplir la forma determinada en el artículo 399 LEC , que ordena distinguir las cuestiones de hecho y los fundamentos de derecho, pues la estructura de la demanda se traduce en...

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