STSJ Andalucía 2034/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2020:15236
Número de Recurso4701/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2034/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 2034/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 4701/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 4701/2019 del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, representado y defendido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga en el procedimiento en primera o única instancia número 490/2017, en relación con devolución de cuota tributaria, habiendo comparecido como apelada la entidad Grupo Pra, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Clavero Toledo y defendida por el Letrado D. José María Pérez Benítez.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto en relación con devolución de cuotas ingresadas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO. Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron los autos a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la apelada en relación con el Decreto de 20 de agosto de 2012, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Estepona, recurrido previamente en reposición no resuelta de manera expresa, y que estimó la solicitud de aquella de tenerla por desistida de la licencia solicitada el 28 de septiembre de 2006, para la construcción de 85 viviendas unifamiliares adosadas y garajes, en la Unidad de Ejecución UEN-07 "Gaudalobón", desestimando no obstante, por razón de prescripción, la solicitud también formulada, de devolución de la cantidad de 229.306.33 euros, ingresada en su día en concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con ocasión de la mencionada solicitud.

La estimación del recurso, dirigido contra este segundo aspecto de la actuación impugnada en origen, se basó en la inexistencia de prescripción del derecho a la devolución del tributo, con fundamento en su cómputo desde la fecha en que se tuvo por desistida a la recurrente, descartando asimismo la alegación de la Corporación demandada del transcurso del plazo de prescripción entre la interposición del recurso de reposición previo y la del recurso contencioso-administrativo resuelto.

La apelante insiste ahora en esta última cuestión, quejándose igualmente de la defectuosa valoración de la prueba articulada en primera instancia y del padecimiento por la sentencia de incongruencia omisiva.

SEGUNDO. Con todo, la sentencia apelada no es merecedora de estos dos últimos reproches, el primero por cuanto que ninguno de los hechos que, según la apelante, el Juzgador de procedencia consideró indebidamente probados, como la falta de comprobación administrativa del inicio de las obras, la no incorporación al expediente administrativo de cierto escrito de la actora o de su recurso de su reposición, o la inactividad de la Corporación demandada durante la tramitación del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de la licencia de obras en cuestión, tuvieron relevancia sobre la resolución ofrecida a las cuestiones planteadas por las partes y, en concreto, sobre la existencia o no de prescripción del derecho de la actora a solicitar la cantidad reclamada.

Por ello, si esos supuestos defectos en la apreciación de la prueba no tuvieron trascendencia alguna sobre la decisión alcanzada, es claro que no pudieron tampoco determinar su contrariedad a derecho.

Tampoco se observa la incongruencia omisiva que igualmente se denuncia por falta de respuesta expresa a la cuestión planteada con carácter principal sobre la existencia de prescripción por transcurso del plazo correspondiente entre la interposición de la reposición previa y la interposición del recurso contencioso- administrativo, limitándose a descartar el...

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