ATS, 13 de Enero de 2021
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2021:367A |
Número de Recurso | 1688/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1688/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1688/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de don Nicanor presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 620/2019, dimanante de los autos de guarda y custodia y alimentos de hijo menor 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador Sr. Carranza Méndez de Vigo fue designado por el ICPM, en la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Gramage López para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.
Las partes personadas no han efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 17 de noviembre de 2020, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre guarda y custodia de hijo no matrimonial, alegando interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, al amparo del art. 477.2.3º LEC. Interpuesto el recurso de casación contra una sentencia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Brevemente, y en lo que al presente interesa, por sentencia se acordó la custodia materna de la menor, con un régimen de visitas a favor del padre, y su obligación de abonar una pensión de alimentos de 120,00 euros mes, en atención a que cobraba un salario de 1000,00 euros mes. Recurrida esta última medida por el padre, quien en todo momento solicitó se fijara en 80,00 euros mes, se desestimó el recurso, y se confirmó tal cantidad, indicando que trabaja percibiendo la cantidad de 1000 euros mes, que convive con su actual pareja, y sus suegros, y en atención a los recursos de la madre, que convive con sus padres y percibe 300 euros mes, como empleada del hogar mas una prestación de 291,00 euros por otro hijo menor, añadiendo que es lo que la sala considera mínimo vital por hijo.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo; alega infracción del artículo 146 y 93 CC, en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos de la hija menor, y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre proporcionalidad en la cuantía de los alimentos. Cita como doctrina infringida la contenida en SSTS de fecha 2 de diciembre de 2015, y 22 de junio de 2017. Solicita se reduzca el importe de la pensión de alimentos de 120,00 euros impuesta por el juez ad quo, y confirmado por la audiencia, a 80,00 euros mes. Alega que las necesidades de la menor están cubiertas con los abuelos de la menor, con quiénes conviven la menor y la madre, esta trabaja y cobra una prestación, y que ha quedado acreditado que tiene dificultades económicas.
El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.
Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.
La audiencia, en atención a lo expuesto ut supra, no acogió el recurso de apelación interpuesto y mantuvo el importe de 120,00 euros/ mes, fijado en la instancia. Aquella constituye la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y es eludida por el recurrente, quién articula su recurso prescindiendo de ella, lo que determina que el interés casacional lo sea meramente instrumental y artificioso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 620/2019, dimanante de los autos de guarda y custodia y alimentos de hijo menor 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.