STSJ Cataluña 64/2020, 26 de Marzo de 2020
Ponente | MARIA MERCEDES ARMAS GALVE |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:8783 |
Número de Recurso | 196/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 64/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Rollo nº 196/19
Procedimiento Abreviado nº 47/19
Sección Tercera
Audiencia Provincial de Barcelona
SENTENCIA Nº 64
Excm. Sr. Presidente
D. Jesús Barrientos Pacho
Ilmos. Sres:
Dª Mercedes Armas Galve
D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 26 de marzo de 2020
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 196/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 47/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo parte apelante el acusado Borja y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 2 de mayo de 2019, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
F A L L A M O S
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Borja como autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria cuantía precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 142.546 euros. Así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente. Verifíquese, si no se hubiera hecho ya, la destrucción de la sustancia estupefaciente, dándose al resto de los efectos intervenidos su destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono en su caso, todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Borja, en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.
Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, peticionad por la defensa del recurrente, pero no considerado necesario, quedaron las mismas para Sentencia.
PROBADOS
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son los que a continuación se recogen:
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Borja con DNI NUM000, nacido el Sant Gregori, Gerona el NUM001 de 1968, hijo de Cristobal y de Leticia se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de septiembre de 2018.
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El día 30 de agosto de 2018, Borja, llegó al aeropuerto del Prat dde Llobregat, procedente de Sao Paulo con escala en Ansterdam, vuelo NUM002 de la compañía aérea KLM.
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Borja llevaba consigo dos maletas facturadas a su nombre en cuyo interior en un doble fondo en la parte inferior escondía un total de 2 planchas (1 en cada maleta) conteniendo sustancia estupefaciente.
La sustancia incautada, que tras los análisis pertinentes resulto ser cocaína, tenía un peso neto de tres mil novecientos ochenta gramos (3.980). Con una pureza del 73,1% y una cantidad de cocaína base de dos mil novecientos nueve gramos (2909 + 103g).
Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de ciento cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y seis euros (142.546).
La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368,1 y 369.1.5º C.P. consecuencia de la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias que le fueron intervenidas (cocaína), localizadas en el interior de las dos maletas que portaba, concretamente, escondida la sustancia en dos planchas, una en cada maleta, halladas en un doble fondo que contenía cada equipaje, con el resultado que es de ver en autos en cuanto al pesaje neto de la cocaína, su grado de pureza y la cantidad final de cocaína base, que lleva a la calificación de la sustancia intervenida como de notoria importancia.
El Tribunal sentenciador ha contado en el acto del juicio con la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio en la aduana del Aeropuerto de El Prat, en funciones de Resguardo Fiscal relativo a viajeros procedentes de fuera del espacio Schengen, según refirieron en el plenario.
Ambos agentes coinciden en que las labores de detección de la sustancia y registro del equipaje se hicieron en presencia del acusado, a cuyo nombre venían facturadas ambas maletas.
Frente a ello, el recurrente alega en su escrito dos motivos de impugnación, a saber, y en primer lugar, la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, postulando la nulidad de la diligencia de pesaje cuya práctica se entiende ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia y, en segundo lugar, y en relación con lo anterior, vuelve a reiterar la infracción del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba válida que impide, alega el apelante, el dictado de sentencia condenatoria, haciendo mención a la doctrina del árbol envenenado.
En realidad, las dos impugnaciones se reconducen a una sola, que sería la de considerar el recurrente que el pesaje de la droga no se practicó con todas las garantías.
Debemos señalar, en primer lugar, que la censura a la diligencia de pesaje, y las consecuencias que, defiende el apelante, acarrea dicha diligencia, fueron...
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