STSJ Cataluña 274/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:TSJCAT:2020:8731
Número de Recurso176/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución274/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Sumario/PA nº 176/19

Procedimiento Abreviado 4/19, Sección Cuarta Audiencia Provincial Tarragona

Procedimiento Abreviado 51/18, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 274

Tribunal.

Magistrados,

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 19 de octubre de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 176/19 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 26 de junio de 2019, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 4/2019, en el que figura como acusado Dionisio.

Ha sido ponente el magistrado María Jesús Manzano Meseguer.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, han resultado acreditados los siguientes hechos:

  1. En fecha 13 de agosto de 2017, alrededor de las 00.00 horas, los agentes mossos d'esquadra con TIP NUM000 y NUM001, que circulaban de paisano a bordo de vehículo policial no logotipado realizando funciones propias de su profesión, observaron al acusado Dionisio en compañía de otro hombre en la C/. Sant Miquel de Tarragona, en actitud que sugería querer ocultarse.

  2. Ello motivó que los agentes pararan, bajaran del vehículo y, una vez acreditados con sus credenciales, solicitaran a Dionisio que les mostrase la bandolera que llevaba encima, la cual les entregó, para, tras comenzar aquéllos a abrirla en su presencia, emprender la huida corriendo, siendo perseguido por los agentes portando el TIP NUM001 la bandolera consigo mientras corrían detrás del acusado. Durante la persecución el agente TIP NUM001 solicitó refuerzo policial y el TIP NUM000 quedó encallado entre dos coches, pudiendo no obstante zafarse para continuar con la persecución hasta que, finalmente, descubrieron al acusado escondido entre unas hierbas en un solar de la C/. Smith, procediendo a su detención, ya con la participación de los compañeros de refuerzo que habían sido requeridos. Al volver al lugar la otra persona que acompañaba al acusado ya no estaba.

  3. En el curso de la intervención policial el agente con TIP NUM000 resultó con una contusión en la pierna derecha tributaria de una primera asistencia facultativa, de la que tardó siete días en curar, sin ninguno impeditivo y sin secuelas.

  4. En el interior de la bandolera del acusado había una báscula de precisión, unas tijeras, cinco envoltorios de plástico verde vacíos, y varios envoltorios con otras sustancias que, analizadas, resultaron ser 7'98 gramos netos de cafeína, 0'21 gramos netos de paracetamol, y 2'17 gramos netos de cocaína con una pureza del 82 %. El valor total de la droga intervenida en el mercado ilícito ascendía a 244'52 euros.

  5. El acusado presentaba, ya con anterioridad a los hechos, un cuadro de consumo de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína), que ha sido objeto de seguimiento por el CAS de drogodependencia de Tarragona donde estuvo siguiendo un programa de tratamiento con metadona hasta que en enero de 2018 fue dado de alta después de una reducción progresiva del fármaco hasta llegar a 0 mg."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"FALLO

La Sala acuerda:

  1. Condenar a Dionisio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 segundo párrafo del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 244 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Ordenamos, en caso de que no se haya procedido, la destrucción de la droga incautada.

  2. Absolver a Dionisio del delito de atentado y del delito leve de lesiones de los que venía siendo acusado en esta causa.

    Condenamos al Sr. Dionisio al pago de 1/3 de las costas procesales y declaramos de oficio los 2/3 restantes."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dionisio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Dionisio como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1.- Nulidad de prueba. Nulidad del informe de la Unidad Central del Laboratorio Químico de fecha 14/12/2017, y por su conexión, nulidad del informe de valoración económica de la sustancia de fecha 18/04/2018; 2.- Infracción del art. 788.2, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3.- Infracción del principio presunción de inocencia e in dubio pro reo; 4.- Error en la valoración de la prueba; y, 5.- Infracción por no aplicación del art. 21.2 del CP.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

  2. - Dentro del primer motivo de impugnación se denuncia la nulidad de diversos informes periciales, concretamente el informe sobre la analítica de las sustancias estupefacientes intervenidas (folios 196 a 200) y por traer causa de éste, el informe sobre valoración económica obrante a folios 207 y 208. Cabe señalar que la defensa impugnó dichos informes en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral y no en su escrito de defensa, en el que no solicitó la citación de los peritos. La razón de ello, el cambio de Letrado. El Tribunal en el auto de admisión de pruebas interesó la unión de los referidos informes como prueba documental al amparo del art. 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de informes realizados por el Laboratorio de los Mossos d'Esquadra, centro oficial debidamente homologado.

  3. La Sala rechaza la nulidad de dichos informes por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con lo establecido en el art. 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los informes periciales emitidos por laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes tienen carácter de prueba documental, y excepcionalmente podrá ser cuestionado su contenido cuando haya una impugnación real y concreta, que debe ser hecha en tiempo y forma; 2.- El acusado tuvo abogado que no impugnó el informe, siendo su nueva Defensa quién pretende ahora introducir la cuestión, lo que generaría indefensión al Ministerio Fiscal ya que se le privaría de alegar o proponer contraargumentos a la defensa; 3.- El Tribunal hace referencia al Acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona sobre la aplicación analógica, a los informes de valoración económica, del carácter de documento que la Lecrim. asigna a los informes sobre valoración de droga, ya que la información que contiene responde a una fórmula aritmética de cálculo que realizan los peritos en atención a los valores medios que determina el Ministerio del Interior, por lo que no se estima necesaria, tampoco en este caso, su presencia en juicio; 4.- La Defensa no cuestionaba la fórmula aritmética utilizada, sino su relación con el informe de analítica; 5.- El Tribunal extrae información de la página oficial del ENAC y de la Generalitat, al alcance de cualquier ciudadano; 5.- El informe de análisis de droga contiene en su carátula el logotipo ENAC, precedido por el logotipo ILAC-MRA. El ENAC es la Entidad Nacional de Acreditación designada por el Gobierno para operar en España como el único Organismo Nacional de Acreditación, en aplicación del Reglamento (CE) nº 765/2008 que regula el funcionamiento de la acreditación en Europa; 6.- En el presente caso el análisis se realizó por el laboratorio de la Unidad de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra, laboratorio oficial homologado, que dispone de su propio documento de Alcance de Acreditación de fecha 31 de mayo de 2018 bajo la cobertura de la Norma de referencia UNE-EN ISO/IEC 17025, de requisitos de competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración; 7.- La Defensa no cuestiona la identificación misma de la sustancia (cocaína) que no viene marcada por asterisco (a pie de página del informe se señala que no están amparadas por la acreditación ENAC las marcadas con el asterisco), impugnando la defensa la riqueza de cocaína obtenida por cromatología de gases con detector FID; 8.- El ensayo concreto para obtener dicha riqueza fue realizado por un laboratorio público y especializado, con competencia técnica demostrada y su método de análisis clínico sobre riqueza de cocaína se encuentra ahora mismo incluido en su Alcance de Acreditación (denominado "Procedimiento Interno"), emitido por el ENAC, método desarrollado por el propio laboratorio sometido a las correspondientes auditorías de ENAC.

  4. Esta Sala no puede más que validar la argumentación llevada a cabo por el Tribunal ad quo. Señala la Jurisprudencia que la mera impugnación formal de los informes periciales no impide su valoración, previa su...

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