STSJ Comunidad de Madrid 1008/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008/2020
Fecha16 Noviembre 2020

Rec. 133/2020 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0044306

Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 949/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1008

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 133/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE MORENO CEBOLLA en nombre y representación de D./Dña. Inés, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 949/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Inés frente a AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación por Materias

laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Villaconejos (Madrid), desde el 20 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a tiempo completo, percibiendo un salario mensual conforme al convenio colectivo del Ayuntamiento de 1.549,65 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandante está vinculada al Ayuntamiento demandada, sin solución de continuidad, mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, el último de fecha 9 de noviembre de 2010, en la modalidad de por obra o servicio determinado, en los que no consta pactada cláusula de temporalidad alguna.

TERCERO

Que la demandada abona a los funcionarios un denominado "complemento de productividad" por importe de 150 €, hasta que por consecuencia del RD Ley 8/10, de 20 de mayo, se redujo en un 4,71%, por lo que su importe pasó a ser de 142,93 €, a partir del 1 de junio de 2010, volviendo a ser de 150 €, a partir de octubre de 2015; de 151,50 €, hasta el 31 de diciembre de 2017 y de 250 euros, a partir del 1 de enero de 2017.

CUARTO

Que interpuso reclamación previa en fecha 9 de julio de 2019."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Inés, frente al AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación de derechos y cantidad, debía declarar como así declaro el derecho de la actora a ser considerada personal indefinido no fijo del Ayuntamiento demandado a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola, desestimando el resto de las pretensiones deducidas acumuladamente en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Inés, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de derechos y cantidad, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, formalizando el recurso en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal tercero, así como la adición de nuevos ordinales que serían el quinto, sexto y séptimo de la sentencia proponiendo redacción alternativa y nueva redacción, con el siguiente tenor literal:

Tercero

" Que la demandada abona a los auxiliares administrativos laborales la cantidad de 150€ y 100€ respectivamente desde 6 de junio 2010 y octubre 2015 a una de las auxiliares administrativas, y desde los acuerdos ante los juzgados 32, 41 y 12 de lo social a otras tres auxiliares administrativos reconociendo la demandada los hechos de las demandas."

Quinto

" Que la demandada abona a los auxiliares administrativos laborales la cantidad de 150€ y 100€ respectivamente desde 6 de junio 2010 y octubre 2015 a una de las auxiliares administrativas, y desde los acuerdos ante los juzgados 32, 41 y 12 de lo social a otras tres auxiliares administrativos reconociendo la demandada los hechos de las demandas ."

Sexto

" El Juzgado Social 10 dicto sentencia 287/2019 en la que ante iguales pretensiones de otra trabajadora, el Ayuntamiento demandado se allana a las mismas y reconoce el derecho de la trabajadora al percibo de los 100€ que se pagan a otras trabajadoras auxiliares administrativos "

Séptimo

" El Ayuntamiento demandada ha procedido a incluir las cantidades establecidas en los acuerdos ante los Juzgados de lo Social 12, 32, 41 y sentencia Juzgado Social 10 en las nóminas de los trabajadores auxiliares administrativos laborales "

Octavo

" Que una de las dos trabajadoras auxiliares administrativas a los que se refiere el informe del Secretario Interventor le ha sido reconocida la discriminación (acuerdo juzgado 32 y sentencia Juzgado Social 10) y percibe las mismas cantidades que la otra tabajadora y las otras trabajadoras a las que se les ha reconocido la discriminación y se les abona dichas cantidades".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos...

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