SAP Lleida 832/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución832/2020
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha23 Diciembre 2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120178004253

Recurso de apelación 829/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 252/2017

Parte recurrente/Solicitante: Moises

Procurador/a: Belen Font Gonzalo

Abogado/a: Ignacio Vazquez Martinez

Parte recurrida: CAT SKI LA TUCA, S.L.

Procurador/a: Isidro Genesca Llenes

Abogado/a: Alvaro Giner Peyra

SENTENCIA Nº 832/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 23 de diciembre de 2020

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 252/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belén Font Gonzalo, en nombre y representación de Moises contra la Sentencia de fecha 13/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de CAT SKI LA TUCA, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda presentada por Moises; contra CAT SKI LA TUCA SL, y todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda en la que el Sr. Moises impugna los acuerdos adoptados en las Juntas extraordinarias de la sociedad CAT SKI LA TUCA SL celebradas el 16-9-2016 (nombramiento del Sr. Vicente como administrador único) y el 18-8-2017 (todos los acuerdos).

En cuanto a la Junta de 16-9-2016 en la que se acordó el nombramiento del Sr. Vicente como administrador único, la impugnación de ese acuerdo se desestima por aplicación de lo previsto en el art. 204- 3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) al haber sido convalidado el acuerdo en la Junta celebrada el 18-8-2017 (puntos d y e), añadiendo que, en lo que se refiere a ésta última, no se impugna el cambio de sistema de administrador solidario a único sino únicamente la designación del Sr. Vicente, sin que conste argumentación que impida a éste ostentar el cargo, permitiendo el art. 18 de los Estatutos que la Junta General, con la mayoría prevista en este artículo, pueda optar por otro sistema o modo de administración, sin necesidad de modificar los estatutos, y en virtud de acuerdo que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, siendo que en este caso se había producido el cese de uno de los dos administradores solidarios (el actor) y era ineludible nombrar a otro administrador solidario u otro modo de administración, habiéndose aprobado la modificación el acuerdo de nombramiento del Sr. Vicente como administrador único por un 75,5%, considerando correcto tanto el cambio que, en su caso, se produjera en la Junta de 2016, como en la de 18-8-2017.

En el primer motivo de apelación el recurrente denuncia infracción del art. 204-3 LSC alegando que el hecho de tener por convalidado un acuerdo implica su propia nulidad, y que se ha entendido ratificado un acuerdo de cambio de sistema de administración que nunca ha sido adoptado y, además, la Junta de 18-8-2017 en la que dice ratificado estaría convocada por persona no hábil para hacerlo porque la administradora solidaria no ostentaba cargo alguno en la sociedad en tal momento por lo que la Junta sería nula de pleno derecho, invocando al efecto el art. 6 CC. Añade que se incurre en error al indicar que esta parte no ha efectuado ninguna alegación sobre la imposibilidad de que el Sr. Vicente desempeñe el cargo de administrador cuando lo cierto es que la argumentación es extensa y fue objeto de las alegaciones realizadas en el acto de la vista.

SEGUNDO

Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. Comenzando por las últimas alegaciones es preciso indicar que, en contra de lo que indica el apelante, en la vista no se efectuó ninguna alegación referida a la imposibilidad de que el Sr. Vicente fuera designado para el cargo, y lo mismo cabe decir del escrito de demanda, quedando fijados los hechos controvertidos, en lo que a este aspecto se refiere, en que se impugnaba el acuerdo de modificación del órgano de administración, en concreto, por defectos en la convocatoria, indicando el juzgador que de lo alegado en la demanda no se desprendía ningún otro motivo de impugnación, mostrando la parte actora su conformidad.

Por lo demás, en el presente procedimiento no se ha celebrado ninguna vista sino únicamente la audiencia previa, proponiendo como medio de prueba, tanto el actor como la demandada, la documental por reproducida, por lo que se procedió conforme a lo previsto en el art. 429-8 de la LEC, dictando seguidamente sentencia. Tal vez se esté refiriendo el apelante a la vista celebrada en la pieza de medidas cautelares, pero ninguna de las partes propuso que se incorporara como medio de prueba a este procedimiento, por lo que no cabe apreciar el error que aduce el apelante.

El art. 204-2 LSC establece que no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.

La sociedad CAT SKI LA TUCA SL se constituyó con tres socios, la Sra. Fidela, el Sr. Moises y el Sr. Vicente, siendo los dos primeros designados como administradores solidarios. En la Junta celebrada el 29-8-2016 se acordó el cese del Sr. Moises, aceptando así la renuncia al cargo efectuada por éste en escritura notarial de 17-8-2016 (documentos nº 3 y 4 de la demanda). En la misma Junta celebrada del 29-8-2016 la Sra. Fidela hizo entrega a los socios de la convocatoria para celebración de nueva Junta para el 16-9-2016, siendo el primer punto del orden del día el cese de la Sra. Fidela como administradora y la designación como administrador único del Sr. Vicente (documento nº 6 de la demanda), acordándose de conformidad con el voto favorable del 75,5% del capital social.

Recibida la convocatoria el Sr. Moises no puso ninguna objeción, a diferencia de lo que sí había hecho anteriormente con ocasión de la Junta convocada para el 29-8-2016 -cuando aún era administrador solidario , documento nº 5 de la demanda-, y como también hizo con posterioridad, tras haber cesado en el cargo, cuando el Sr. Vicente convocó Junta para el 22-4-2017.

El acuerdo de cese de la Sra. Fidela y nombramiento del Sr. Vicente como administrador único no fue impugnado y, por tanto, según el art. 202-3 LSC podía ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que conste.

Las alegaciones del apelante evidencian que está confundiendo la ejecutividad de los acuerdos con su validez, estableciendo al efecto el art. 202-3 que los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten, por lo que hay que partir de la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta son eficaces y se reputan válidos, en tanto no sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 727-10 de la LEC, y ello con independencia de la inscripción o no de ese acuerdo en el Registro Mercantil, que tendrá su repercusión en relación con la eficacia de la publicidad registral frente a terceros, pero no desde el punto de vista interno, indicando al respecto la STS de 23 de febrero de 2012 (nº 37/2012) que "... desde la aprobación del acta de la junta en la que se procede al cese de un administrador y nombramiento de otro, sin perjuicio de los efectos que puedan derivar frente a terceros de la falta de publicidad registral del nuevo nombramiento y del cese del anterior, solo el designado está facultado para convocar junta general en el ámbito interno y para representar orgánicamente a la sociedad en sus relaciones con los terceros."

De acuerdo con lo anterior el Sr. Vicente convocó en fecha 31-3-2017 para la celebración de Junta extraordinaria, a celebrar el 22-4-2017, para tratar, entre otros asuntos, la disolución de la sociedad, cuestionando entonces el actor la legitimación del Sr. Vicente al entender que su nombramiento como administrador único era nulo al no existir previo acuerdo de modificación del sistema de administración, entendiendo que quien estaría habilitada para la convocatoria de la Junta, por estar vigente su cargo como administradora solidaria, sería la Sra. Fidela (documentos nº 8 y 9 de la demanda).

Dicha Junta extraordinaria no se celebró, convocando posteriormente la Sra. Fidela otra Junta, a celebrar el 25-6-2017, para tratar, entre otros asuntos, el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado el 31-3-2016; aprobación de la gestión del órgano de administración; ratificación y, en su caso, subsanación de los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la Junta extraordinaria celebrada el 16-9-2016. Modificación del sistema de administración, pasando de dos administradores solidarios a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR