STSJ Andalucía 1571/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución1571/2020

SENTENCIA Nº 1571/2020 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGASECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

RECURSO NÚMERO 104/2018

Ilma. Sra. Presidenta: DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL. Ilmos. Sres. Magistrados: DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ. DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente. _________________________________________

En la ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 104/2018, de cuantía indeterminada, interpuesto por don Valeriano , representado por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Medina Godino y dirigido por el letrado don Pedro Amorós Tenorio, frente a la resolución de 26 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el abogado del Estado don José Antonio Jurado Ripoll.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de febrero de 2018 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada por el Sr. Valeriano contra el acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al acuerdo relativo al inmueble cuya referencia catastral es NUM001, que puso fin al procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente nº NUM002, determinando el valor catastral a 100.850,49 € con efectos desde el día siguiente a su dictado que tuvo lugar el 9 de abril de 2015. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 1 de octubre de 2018, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: " (...) 1.- Que se estime el Recurso Contencioso-Administrativo.2.- Que se declare que la Resolución impugnada no es conforme a derecho.3.- Que se disponga que se modifique la Resolución impugnada y que se reconozca que el TEAR de Andalucía (Sala de Málaga) debió estimar, y se ordene que estime, la reclamación económico-administrativa y, en consecuencia:A) Que debió acordar, y se ordene que acuerde, la modificación del valor catastral del inmueble con referencia catastral NUM001, con expresión del valor catastral que realmente ha tenido desde 2004 hasta la actualidad (en cada uno de los ejercicios), otorgando plenos efectos al acuerdo desde el día 1 de junio de 2004.O subsidiariamente, para el caso de que no fuera atendida la anterior pretensión (A),B) Que debió declarar, y se ordene que declare, nulos de pleno derecho la Resolución y Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga recaídos en el Expediente Administrativo; y que debió acordar, y se ordene que acuerde, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara el Acuerdo, continuando las actuaciones por los trámites del procedimiento de Inspección Catastral, con todas las características inherentes al mismo.4.- Que se condene en costas a la demandada."

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni dado traslado para conclusiones, en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, formulada por el Sr. Valeriano contra el acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al acuerdo relativo al inmueble cuya referencia catastral es NUM001, que puso fin al procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente nº NUM002, determinando el valor catastral a 100.850,49 € con efectos desde el día siguiente a su dictado que tuvo lugar el 9 de abril de 2015. El TEARA en la resolución desestimatoria de la reclamación considera que el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado por la Gerencia del Catastro, con objeto de corregir el error padecido en cuanto al código de vía y tramo asignado a la parcela propiedad del reclamante, fue el adecuado ya que se trataba de un error de derecho que exigía una interpretación jurídica de la normativa urbanística en cuanto al aprovechamiento urbanístico de la finca, siendo necesario para llegar a estar conclusión acudir a lo resuelto por esta misma Sala en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004. Puesto que dicho procedimiento fue el adecuado, el acuerdo que le puso fin, continúa argumentando el órgano revisor, solo podía producir efectos en cuanto al nuevo valor catastral asignado a la finca desde el día siguiente a su dictado, y ello de conformidad con lo previsto por el art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Termina el TEARA razonando que como la carencia de aprovechamiento urbanístico de la finca procedía de lo resuelto en una sentencia, el Ayuntamiento de Torremolinos no tenía obligación de presentar la declaración o comunicación prevista en el art. 16 del citado texto legal.

SEGUNDO

La parte recurrente expone en su demanda los siguientes hechos que considera relevantes: - el padre de su principal era propietario de la parcela catastral NUM001, situada en el término municipal de Torremolinos, el cual fue parte, junto con el Ayuntamiento, en un procedimiento judicial en el que recayeron, sucesivamente, una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 Málaga, en el procedimiento ordinario nº 293/2001, de fecha 13 de febrero de 2003, confirmada luego por esta Sala en el recurso de apelación nº 156/2003, por sentencia de 31 de mayo de 2004, en las que se anuló la resolución que otorgaba la licencia de edificabilidad de la parcela y, en consecuencia, su carencia de aprovechamiento urbanístico; - el Ayuntamiento de Torremolinos no comunicó al Catastro de Málaga dicha circunstancia, que habría de afectar al valor catastral del inmueble y, consiguientemente, a la base de cálculo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que fue liquidando el IBI sobre la base de un valor catastral desproporcionadamente alto; - su principal solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro que se modificara a la baja el valor catastral del inmueble mediante un procedimiento de inspección catastral, solicitud que fue resuelta por acuerdo de 9 de abril de 2015, dictado en un procedimiento de subsanación de discrepancias, que si bien redujo el valor catastral de la finca, que de 645.698,77 € pasó a la cifra de 100.850,49 €, lo hizo con efectos desde el día siguiente a su dictado, en vez de desde la fecha en la que se produjo el hecho determinante del cambio (31 de mayo de 2004, fecha de dictado de la sentencia de la Sala). El recurrente fundamenta sus pretensiones principal y subsidiaria que arriba hemos expuesto, respectivamente, en los dos siguientes motivos de impugnación que exponemos de forma sintética: -1º) Pretensión principal: Infracción del art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( art. 57.3 de la Ley 30/1992), toda vez que si bien el segundo párrafo del art. 18.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé que la resolución que se dicte en el procedimiento de subsanación de discrepancias tendrá eficacia desde el día siguiente a la fecha en que se acuerda, también lo es que esta norma ha de complementarse con la excepción prevista en el art. 39.3 de la Ley 39/2015. El actor argumenta, por un lado, que como la modificación de la valoración catastral de la parcela producía efectos favorables al interesado, no se lesionan derechos o intereses legítimos, y la anulación de la licencia de edificabilidad y declaración de ausencia de aprovechamientos urbanísticos fueron acordados en sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2004, el acuerdo del Catastro hubo de otorgar al mismo eficacia retroactiva a dicha fecha. Por otro lado, plantea el recurrente que la Gerencia del Catastro hubo de ofrecer el valor catastral correspondiente para cada ejercicio de los comprendidos entre el año 2004 y hasta el actual, y no solo el correspondiente a la actualidad, puesto que si el propio acuerdo reconoce que...

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