STSJ Andalucía 1745/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1745/2020
Fecha26 Octubre 2020

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SENTENCIA Nº 1745/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1.814/2019

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1.814/2019, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº 169/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Málaga, de cuantía determinada ascendente a 85,98 €, siendo parte apelante, don Juan Ramón , representado por el procurador de los tribunales don José Ramos Guzmán y dirigido por él mismo como licenciado en derecho habilitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y dirigido en los autos de instancia por la letrada de su asesoría jurídica doña María Luisa Pernía Pallares cuya personación ante esta Sala no se efectuó.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Málaga, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón, ahora apelante, contra -según se dice en la propia sentencia- la resolución dictada con fecha 16 de marzo de 2017 por el Ayuntamiento de Málaga en la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegando la devolución del importe de la tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su posterior traslado al depósito municipal.

SEGUNDO

La magistrada de instancia acogió en la sentencia apelada la causa de inadmisibilidad que adujo en la vista la letrada municipal de falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con los arts. 69 c) y 25 de la LJCA, al no haber formulado el recurrente la preceptiva reclamación económica- administrativa ante el Jurado Tributario del Ayuntamiento de Málaga como se advertía en la resolución administrativa impugnada. Se dicte textualmente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia lo siguiente:

" TERCERO.- Una vez delimitados los términos del debate hay que resolver en primer lugar acerca de la causa de inadmisibilidad formulada por la representación de la Administración demandada y así hay que decir que el artículo 25 de la L.J.C.A . establece que el recurso Contencioso-Administrativo es admisible en relación contra actos que pongan fin a la vía administrativa, y dado que en el presente supuesto no consta que se haya agotado dicha vía puesto que no se ha acreditado que hay sido interpuesta la preceptiva reclamación económico-administrativa a resolver por el Jurado Tributario del Ayuntamiento de Málaga, tal y como se advirtió expresamente en la resolución impugnada, resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) en relación con el citado artículo 25 ambos de la L.J.C.A . nos encontramos ante un acto no susceptible de impugnación y procederá en consecuencia acordar sin más la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso-Administrativo."

TERCERO

Aparte de una serie de consideraciones que el apelante expresa en su recurso sobre la tramitación de los autos de instancia y el desarrollo de la vista, alguna de las cuales considera la Sala absolutamente gratuitas como cuando se sorprende el Sr. Juan Ramón de haber dictado la magistrada a quo la sentencia en el plazo de cuatro días hábiles e insinúa que " la tuviera pensada de antemano", hemos de centrar el motivo de impugnación por el que el apelante ataca el fallo de inadmisibilidad recurrido. A su juicio, el recurso contencioso-administrativo habría resultado efectivamente inadmisible de haberse impugnado la tasa por la retirada del vehículo de la vía pública, pero este no fue el caso ya que el acto recurrido en la demanda de recurso contencioso-administrativo fue el llevado a cabo por el Ayuntamiento de Málaga en vía de hecho consistente en la retirada del vehículo de la vía pública. Distinto es que hubiera reclamado la devolución de la tasa pagada por este motivo, pero se trata esta de una...

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