STSJ Andalucía 1517/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1517/2020
Fecha01 Octubre 2020

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SENTENCIA Nº 1517/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 165/19

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a uno de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 165/19, interpuesto por Tomasa, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de noviembre de 2018, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, en nombre y representación de Tomasa se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 6 de marzo de 2019 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de noviembre de 2018.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 28 de mayo de 2019 de 2019 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 17 de abril de 2020 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

En decreto de fecha 3 de junio de 2020 se fijo la cuantía del recurso en 79.003,44 euros, y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, declarándose a continuación los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 23 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de las resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de noviembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa num. NUM000 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la recurrente respecto de la deuda tributaria sostenida por la compañía CAROZZO TECH, S.L. hasta la suma de 79.003,44 € en aplicación del supuesto del art. 43.1.a) de LGT, por desatender los deberes que incumben a la administración societaria para asegurar el cumplimiento de los deberes tributarios de la compañía.

La recurrente sostiene que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto motivada por la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector que se dilato mas allá de los 12 meses prescritos en el art. 150.1 de LGT, sin que tengan virtualidad a efectos de su paralización las diligencias de información internacional dirigidas a las autoridades belgas que se han demostrado superfluas por su falta de contenido e influencia en la resolución del procedimiento. Subsidiariamente considera que se ha omitido la preceptiva declaración de fallido previa del responsable solidario Sr. Secundino a la sazón rector efectivo de la compañía. Combate la validez del acuerdo sancionador objeto de derivación de responsabilidad por falta de motivación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo infractor.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA recurrida, descartando que se haya producido la prescripción del derecho a liquidar el impuesto por efecto de la superación del plazo de duración del procedimiento inspector constada la paralización del mismo por causas justificadas en requerimientos de información internacional. No existe ningún responsable solidario declarado por el órgano gestor competente, y aunque estuviéramos ante un administrador de hecho solo podría ser declarado responsable subsidiario, lo que no exige previa declaración de fallido. Existe una motivación bastante de la responsabilidad del sujeto infractor en el fraude del IVA detectado por la Inspección de los Tributos. Y concurren todos los presupuestos que el art. 43.1.a) de LGT impone para proceder a a derivación de responsabilidad subsidiaria frente al Administrador de la compañía indiligente en el cumplimiento de los deberes fiscales de ésta.

SEGUNDO

El recurrente ha sido declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la empresa CAROZZO TECH, S.L. de la que el actor era Administrador, en concepto de IVA 2005, todo ello en base a lo previsto en el art. 43.1.a) LGT.

Al responsable le asiste la facultad de impugnar las liquidaciones tributarias originales de las que se hace derivar su responsabilidad tal y como ha declarado el TS en sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 (rec. 86/16), en la que se acoge sin restricciones la capacidad del responsable derivado de hacer objeto de impugnación las liquidaciones de las que nace la deuda derivada sin limitaciones, en la interpretación que efectúa del art. 174.5 de LGT, sentando la siguiente doctrina jurisprudencial:

"TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

"Determinar si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se deriva ".

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto citado, en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.caducidad prescripción".

TERCERO

La recurrente considera que se ha producido la...

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