STSJ Comunidad de Madrid 1756/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1756/2020
Fecha12 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0000925

Procedimiento Ordinario 99/2019 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1756/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil veinte .

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 99/2019, interpuesto por don Manuel Márquez de Prado Navas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Marcial, contra la Resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2018, por la que se impone al recurrente, Letrado de la Administración de Justicia, Jefe de la Sección Penal del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (en adelante SCOP) y de la UPAD mixta número 1 de Ciudad Real, la sanción de 600 euros de multa por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 468 bis 2 f) de la LOPJ (negligencia, desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave), y se aprecia la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 468 bis 3 a) de la LOPJ (falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave).

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019, acordándose mediante decreto de 24 de enero de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 1 abril de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada.

Alega el demandante la caducidad del procedimiento sancionador; vulneración del derecho a la presunción de inocencia; falta de acreditación de los hechos y de proporcionalidad de la sanción.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se centran en contestar a la alegación sobre la caducidad del expediente, subrayan la aplicación del plazo de doce meses de duración del procedimiento y la conformidad a Derecho del Real Decreto 1608/2005 cuya ilegalidad se reclama. Por último, relata los hechos objeto de denuncia y considera éstos plenamente acreditados.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 600 euros mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2019.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 23 de mayo de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2020, continuando el 6 de noviembre, fechas en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso Doña María Asunción Merino Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2018, por la que se impone al recurrente, Letrado de la Administración de Justicia, Jefe de la Sección Penal del SCOP y de la UPAD mixta número 1 de Ciudad Real, la sanción de 600 euros de multa por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 468 bis 2 f) de la LOPJ, y se aprecia la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 468 bis 3 a) de la LOPJ.

Estos artículos tipifican como falta grave " la negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave", y como falta leve, "la falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave".

La resolución recurrida establece los siguientes hechos probados:

D. Marcial, en su condición de Jefe de Sección Penal del SCOP, conociendo la situación en que se hallaban los señalamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2017 de los números impares del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ciudad Real, abocados necesariamente a su suspensión al no haberse realizado ninguna citación en ellos, no consta que realizara actuación alguna tendente bien a la adopción de medidas encaminadas a remover los obstáculos que impedían esa paralización de ser aún posibles, o en su defecto, a dar cuenta de la situación a sus superiores jerárquicos o a los Magistrados-Jueces afectados, con la antelación suficiente para minimizar los perjuicios derivados de su inevitable suspensión, la cual aconteció por ese solo motivo, esto es, no haberse librado ninguna citación, en al menos sesenta y cuatro procedimientos, todos ellos impares del Juzgado de lo Penal n° 1 y su refuerzo señalados los días 10 y siguientes de noviembre.

...El día 29 de noviembre tanto la Sra. Africa como la Sra. Macarena concurrieron al despacho del Sr. Marcial con la finalidad de hacerle saber la emisión de un informe emitido el 28 de noviembre, guiadas por razones de mero compañerismo, interesándoles aquél la entrega de una copia, que le fue negada por habérselo solicitado el Secretario Coordinador, a quien remitió para que si seguía interesado se la proporcionara.

Ante la negativa de la expedición de la copia solicitada del informe, D. Marcial reaccionó de una forma desproporcionada, con una actitud más enérgica de lo habitual, nervioso y con tono elevado de voz, acusando a la Directora del SCOP y a su compañera LAJ de refuerzo de ser objeto de acoso laboral por parte de ellas dos; que nadie le daba la oportunidad de defenderse; que lo estaban ninguneando; que estaban jugando con el pan de sus hijos, llegando incluso a expresar que si "lo que querían era que se tirara por la ventana", extremo este último que determinó poner fin a la reunión decidiendo ambas bajar a contar lo sucedido al Secretario Coordinador llorando y muy afectadas.

La resolución recurrida constata que los hechos declarados probados lo son como consecuencia de las pruebas practicadas, y asume íntegramente la propuesta de resolución elevada por el instructor basándose "en una laboriosa investigación que contiene 2 tomos, cerca de 810 folios de pruebas documentales y declaraciones de diferentes testigos que están unidos al expediente".

Respecto de la sanción, en la resolución recurrida se contiene la siguiente argumentación:

"Acreditada la realidad de los hechos imputados y calificados jurídicamente los mismos, según se ha visto, resta por determinar la sanción que procede imponer en este caso.

Conforme al artículo 468 quáter de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2015, las sanciones a imponer a los letrados de la Administración de Justicia por las faltas graves cometidas son la multa de hasta 3.000 euros, suspensión de empleo y sueldo que no exceda de un año, y traslado forzoso fuera del municipio de destino, y por la comisión de faltas leves, la sanción será de apercibimiento.

El órgano competente para la imposición de la sanción de multa es el Secretario General de la Administración de Justicia, y el Ministro de Justicia para las sanciones de suspensión y traslado forzoso y el Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos.

En el presente caso, respecto de la falta grave contemplada en el artículo 468 bis 2 f) de la LOPJ a la que pueden imponerse cualquiera de las sanciones señaladas, este Ministerio considera que, dentro de las posibles, la sanción de multa de carácter estrictamente pecuniario no conlleva otras consecuencias negativas que sí comporta la suspensión de empleo y sueldo o el traslado forzoso. Consecuencias indeseables tanto para el expedientado como para las necesidades de servicio, siendo además de más fácil ejecución y...

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