STSJ Comunidad de Madrid 1982/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1982/2020
Fecha19 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0011819

Procedimiento Ordinario 683/2019 A

Demandante: D./Dña. Everardo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1982/20

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 683/2019 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Everardo contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior en fecha 13 de Marzo de 2019 que le impuso una sanción de 15 días de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 7.1.i) del RD 33/1986 "La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave".

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de Noviembre de 2020, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Everardo impugna la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior en fecha 13 de Marzo de 2019 que le impuso una sanción de 15 días de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 7.1.i) del RD 33/1986 : "La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave".

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente en primer lugar la inadecuación del procedimiento al no habérsele notificado el pliego de cargos, por haberse aplicado los trámites del procedimiento establecido en la Ley 39/15 de 1 de Octubre, y no el específico regulado en el RD 33/1986. En cuanto al fondo alega falta de tipicidad de la conducta del recurrente, pues los hechos imputados se debieron a la carencia y deficiencias de medidas estructurales y organizativas y a las defectuosas medidas de seguridad del centro Penitenciario y no a la negligencia del sancionado; así como al incumplimiento de las órdenes de servicio por parte de los compañeros del recurrente. Solicita en el petitum de la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente que se anule el acto administrativo impugnado.

-A las anteriores pretensiones se opone la Administración demandada por entender que el pliego de cargos incoado y notificado al recurrente era conforme con el RD 33/1986, y era suficientemente explícito para que aquél pudiera defenderse y formular alegaciones contra el mismo; manifestando en cuanto al fondo, que la conducta del sancionado era totalmente subsumible en el art. 7.1, i del referido RD.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la infracción de las normas de procedimiento que han causado indefensión y que supondría la declaración de nulidad de pleno derecho que esgrime el recurrente, ha de ser necesariamente rechazada, por cuanto consta de forma fehaciente en el expte. advo., que si bien el pliego de cargos se intregró dentro de la misma resolución que acordó la incoación del expediente sancionador, estaba correctamente formulado y era lo suficientemente explícito, para no causar indefensión, y que el destinatario al que se le notificó legalmente pudiera defenderse frente al mismo, como así hizo, realizando las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus derechos. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 julio 1992 (RJ 1992\6511), afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas . Tratándose, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, como dice el art. 62.1, e) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre sino tan sólo de algún trámite, se incidiría en la de simple anulabilidad del artículo 48.2 , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el artículo 24 de la Constitución prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido". Se han seguido en consecuencia los trámites previstos en el RD 33/1986 de 10 de Enero, y no existe causa de nulidad alguna.

Entrando pues a resolver las cuestiones de fondo debatidas, conviene tener en cuenta que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos está constituido en la actualidad por el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP...

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